REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece.-
203º y 154°
DEMANDANTE: EFIGENIA PÉREZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.430, domiciliada en la carrera 1, entre calles 4 y 5 N° 4-67, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES y YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.185.212 y V-4.435.406, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.212 y N° 112.661, en su orden.
DEMANDADO: MARÍA LEIDA MONTES BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.879, carrera 2, parte baja, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 1.899-2.011.-
PRIMERO
En fecha primero junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana EFIGENIA PÉREZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.498, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.879, domiciliada en la carrera 2, parte baja del 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira. (folios 1 al 2)
Se admitió la demanda, el día 07 de junio de 2.011, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO, ya identificada, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación procediera dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 8)
En fecha 7 de junio de 2.011, este Tribunal mediante exhorto remitió la citación de la demandada. (folio 9)
En fecha 8 de junio de 2.011, mediante diligencia la abogada YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.661, solicitó se le de nombrara correo especial para llevar el exhorto al Tribunal competente. (folio 10)
En fecha 10 de junio de 2.011, mediante oficio 5710-418, este Tribunal remitió el exhorto para la citación de la parte demandada. (folio 11)
En fecha 20 de junio de 2.011, el abogado EDGAR N. BECERRA T., mediante diligencia deja constancia que recibe el exhorto. (folio 12)
En fecha 21 de junio de 2.011, mediante diligencia el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, ya identificado, solicito copia certificada del instrumento poder general. (folio 13)
En fecha 23 de junio de 2.011, este Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 14)
En fecha 10 de octubre de 2.011, mediante diligencia la abogada YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENARES, ya identificada, solicito se librara oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estrado Táchira para que se informara que la ciudadana EFIGENIA PÉREZ LIZARAZO, ya identificada, está representada por los abogados EDGAR N. BECERRA TORRES y YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENARES, ya identificados. (folios 15 y 16)
En fecha 19 de octubre de 2.011, este Tribunal mediante auto acordó enviar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 17)
En fecha 09 de abril de 2.012, este Tribunal mediante auto acordó agregar y dar entrada el exhorto de citación. (folio 18)
En fecha 06 de junio de 2.012, el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188, mediante diligencia solicitó el reenvió de la comisión al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 19)
En fecha 12 de junio de 2.012, este Tribunal mediante auto acordó el desglose de la comisión a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. (folio 20)
En fecha 12 de junio de 2.012, mediante oficio N° 5710-509, se remitió exhorto para que se practicara la notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO, ya identificada. (folio 21)
En fecha 23 de julio de 2.013, la ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO, ya identificada, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden. (folio 22 y 23)
En fecha 29 de junio de 2.013, mediante diligencia la abogada YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENARES, ya identificada, consignó constante de un (1) folio útil original de documento privado, y solicito se resguardara en la caja de seguridad para ser solo exhibido al momento en la oportunidad procesal correspondiente. (folio 24)
En fecha 1 de agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó el desglose del documento privado consignado, para que sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. (folio 25)
En fecha 8 de agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó agregar las resultas de la citación de la parte demandada. (folios 26 al 43)
En fecha 8 de agosto de 2.013, el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, ya identificado, mediante escrito solicito la acumulación de causas por conexión conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. (folios 44 al 47)
En fecha 23 de septiembre de 2.013, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, negó, rechazo y contradijo la demandada incoada en contra de su mandante. (folios 48 al 49).
En fecha 01 de octubre de 2.013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, meditante escrito formulo tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano y 438 del Código de Procedimiento Civil. (folios 50 al 51)
En fecha 10 de octubre de 2.013, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deseche el documento.
En fecha 11 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la foliatura de los folios 18, 26 al 39. (folio 53).
SEGUNDO
El Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar que la parte demandante ciudadana EFIGENIA PÉREZ LIZARAZO, representada por su coapoderado judicial el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, ambos ya identificados, narra en su escrito libelar que la demandada ciudadana MARIA LEÍDA MONTES BORRERO, ya identificada, vendió un lote de terreno ubicado en la calle 4, N° 15-45, Urbanización el Paraíso, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, identificado con la ficha catastral N° 202002300801, con un área de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2.), alinderado NORTE: con parcela N° 59, mide diez metros (10,00 mts.), SUR: con vereda 4 y mide diez metros (10,00 mts.) ESTE: con mejoras de Francia Parada, mide quince metros (15,00 mts.) y OESTE: con mejoras de NOEMÍ JURADO; que dicho terreno se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo la matricula 07RI, N° 50, tomo 13, folios 154 al 156, de fecha 28 de junio de 2.007, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que dicha venta consta en documento privado el cual consignó anexo al libelo; por lo que solicita sea citada, y fundamenta la solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:
“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.
Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día veintisiete (27) de octubre de 2.011, fecha de la ultima actuación procesal de la parte demandante por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual solicito se librará la boleta de notificación de la demandada ciudadana MARÍA LEIDA BORRERO DE MONTES, tal y como consta en el folio 33 del presente expediente, igualmente se constata que el Tribunal prenombrado en auto de fecha 14 de agosto de 2.012, que corre agregado al folio 39, insto a la parte accionante suministrar los medios necesarios para la practica de la comisión, siendo practicada la gestión pertinente a la citación de la parte demandada en fecha 23 de julio de 2.013, y por cuanto se observa que la parte actora no dio impulso a la presente causa para continuar su curso, por el lapso de un año (1) y ocho (8) meses para que fuera practicada la citación de la demandada.
De lo que se infiere que la parte actora no realizó dentro de la comisión diligencia alguna para impulsar el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firmar, toda vez que se requería su impulso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal.
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.012, 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Exp. 1.899-2.011
LALM/mgmr/radr
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