REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-San Juan de Ureña, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece.-

202º y 153°


SOLICITANTE: AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.075.173; mayor de edad, representado por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

SOLICITUD Nº: 243-2.013.-


PRIMERO

El abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado del ciudadano AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.075.173, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 24, Tomo 97, de fecha 19 de julio de 2.013, solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras propiedad en terrenos propiedad del municipio ubicados en la calle 8, con carrera 7 N° 7-82, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Nueva Arcadía, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, este Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en la calle 8 con carrera 7, N° 7-82, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Nueva Arcadia, Ureña, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira, a fin de realizar inspección judicial, juramentando en ese acto al ciudadano ADÁN ELI TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.382, de profesión Ingeniero Mecánico, inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos, bajo el N° 550, como experto, el cual una vez juramentado solicitó el plazo de cinco (5) días hábiles para consignar el respectivo informe.
En fecha 04 de octubre de 2.013, este Tribunal agregó el informe presentado por el perito juramentado.
El día 16 de octubre de 2.013, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS CORDERO y NINFA LIZCANO DE MUJICA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.191.492 y V-5.662.617, quienes fueron contestes en que el ciudadano: AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROZA, ya identificado realizo unas mejoras ubicadas en la calle 8 con carrera 7, N° 7-82, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Nueva Arcadia, Ureña, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira.-

SEGUNDO.

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el ciudadano AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.075.173; mayor de edad, representado por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”
Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de los testigos presentados, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN O DERECHOS SOBRE MEJORAS, consistentes en las dieciocho (18) laminas de acerolit, de doce metros cada una, seis (6) estructuras metálicas (Serchas) con sus respectivos soportes, seiscientos (600 mts.2) metros cuadrados, de pisos en cemento, en un área de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.280 mts.2), con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con mejoras de Freddy Muñoz, mide ochenta metros (80 mts.); SUR: con mejoras edificadas consistentes en un galpón ocupado por la empresa Multilínea, mide ochenta metros (80 mts); ESTE: con terrenos y edificación de la Unidad Geriatrica, mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.) y OESTE: con carrera 8, mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.). Dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano: AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.075.173. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a la solicitante y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres

La Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.


En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


SOL. 243-2.013
LALM/mgmr/