REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristobal, 1 de Octubre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008952
ASUNTO : SP21-P-2013-008952

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de JEYNIS MANUEL BOCHAGA MORA, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad C.I.- 20.423.234, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Santa Cecilia, calle 03, casa N° 1-66, Sector Pueblo Nuevo, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR, se procede a dictar la presente sentencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra de JEYNIS MANUEL BOCHAGA MORA, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad C.I.- 20.423.234, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Santa Cecilia, calle 03, casa N° 1-66, Sector Pueblo Nuevo, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR, cabe señalar que el artículo 248 del código orgánico procesal penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte JEYNIS MANUEL BOCHAGA MORA, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad C.I.- 20.423.234, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Santa Cecilia, calle 03, casa N° 1-66, Sector Pueblo Nuevo, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito el hecho por el que me acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata la pena, es todo”.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome la condición de primario de mi representado, es todo.”.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, a quien se le atribuyen la presunta comisión del delito EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR, cabe señalar que el artículo 248 del código orgánico procesal penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a JEYNIS MANUEL BOCHAGA MORA, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad C.I.- 20.423.234, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Santa Cecilia, calle 03, casa N° 1-66, Sector Pueblo Nuevo, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR, en la presente causa se toma en consideración la edad del imputado y el hecho de que es primario se toma el término mínimo de la pena el cual es de 10 AÑOS DE PRISIION y se rebaja 1/3 parte por la admisión de hechos, quedando la pena definitiva en 06 AÑOs Y 08 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias que prevé la ley, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JEYNIS MANUEL BOCHAGA MORA, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad C.I.- 20.423.234, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Santa Cecilia, calle 03, casa N° 1-66, Sector Pueblo Nuevo, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JEYNIS MANUEL BOCHAGA MORA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ LABRADOR. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exonera al penado del pago de las costas procesales.

REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.-





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. ELIANI GUERRERO
SECRETARIA