REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015939
ASUNTO : SP21-P-2012-015939
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° CAUSA PENAL Nº SP21-P-2012-015939, incoada por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ASALTIO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457, Segundo Aparte del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
Vista la publicación, del integro del Dispositivo de la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, la cual fue efectuada en fecha 08 de Julio de 2013, este tribunal, realiza la siguiente aclaratoria en virtud de haber incurrido en error en el cálculo numérico, en la disimetría penal y por ende en la imposición de la pena. Aclaratoria que se efectúa fundamentada en la siguiente Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1014, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217: «sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de Juez natural, en tanto Juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones» (ratifica criterio de Sentencia Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en Sentencia Nº 2169, de julio de 2005, exp. Nº 04-1309; Vid. Sent Nº 1486, exp. Nº 02-3190, de 11 de octubre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «ahora bien, tal como lo señalo esta Sala en Sent. Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer declaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)»

Así tenemos que la sentencia cuya Publicación In Extenso se efectúo el 08 de Julio de 2013, en su DOSIMETRIA PENAL y parte DISPOSITIVA, fue del siguiente tenor:
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término mínimo de la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano YEFERSON ANDRES MEJIAS CARDENAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TECERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO. CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS PENAS ACCESORIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.
Por tanto realizada la aclaratoria, hecha la correccion fundamentada en la jurisprudencia antedicha, la parte de la DOSIMETRIA PENAL y la DISPOSITIVA de la publicación de la Sentencia queda del siguiente tenor:

DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término mínimo de la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano YEFERSON ANDRES MEJIAS CARDENAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TECERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO. CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS PENAS ACCESORIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.
En definitiva hecha la corrección debida sobre el error dosimétrico, la publicación definitiva de la sentencia es la siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO NUMERO UNO.
203° y 154°

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2013.


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2012-015939
ASUNTO: SP21-P-2012-015939
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
DEFENSOR PRIVADO:
ABG LUIS CHAPETA.
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DELITOS PERPETRADOS
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa ASUNTO PRINCIPAL: P21-P-2012-015939, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Primero de Juicio, incoada por la FISCALIA TRIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en contra del acusado YHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de diciembre de 2012, siendo las 08:30 de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión de patrullaje, en el sector del Distribuidor de Cordero, sentido Vegas de Táriba-San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo de transporte buseta, marca ford, modelo d-350, tipo minubús, uso transporte público, color azul y multicolor, año 1986, placa 23A63AS, de la Línea San José de Táriba, A.C., control 55, el cual se encontraba estacionado y con las luces apagadas, bajándose de la misma un grupo de personas que gritaban y hacían señas, que dos ciudadanos los acababan de atracar, a lo cual fueron visualizados que se dirigían corriendo hacía dos motocicletas, que se encontraban estacionadas aproximadamente a quince (15) metros de donde se encontraba la unidad de transporte público, de inmediato procedieron a interceptarlos y abordarlos. Seguidamente, se procedió a practicar inspección corporal al primer ciudadano, quien para el momento vestía, chaqueta negra, franela blanca, pantalones oscuros de jeans, zapatos marrón claro, siendo sus características fisonómicas: persona delgada de cabello corto, de unos 1.75 metros de estatura aproximada, nariz perfilada, cejas semi pobladas, orejas prominentes, rostro ovalado, sin bigote ni barba, encontrándose debajo de la chaqueta y sujetado por la pretina del pantalón del lado izquierdo, una especie de arma elaborada con un tubo de material de hierro, forma cilíndrica, con válvulas en sus puntas de material de bronce, presentando en su extremo una especie de válvula percusora y en el lado opuesto una ala sin percutir, presuntamente calibre 9 MM, adherido un tubo de forma rectangular en material de hierro, quedando identificado con el nombre de JESUS ALBERTO ARAQUE CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.076, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1990, de profesión u oficio albañil, soltero, no reservista, natural de Táriba, residenciado en la Carrera 2 casa sin número, diagonal a la licorería Santa Eduviges, Barrio Santa Eduviges, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, hijo de la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO ARAQUE, a bordo de un vehículo marca MD HAOJIN, modelo HJ-150, color NEGRO, tipo MOTO, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA1BV009032. Igualmente se le practicó una inspección corporal a un ciudadano que vestía una franela de color rosado y blanco a rayas, un pantalón Jeans, zapatos deportivos negros, de características fisonómicas contextura delgada, mediana estatura, pelo corto, piel morena, cejas semi pobladas, sin bigote ni barba de 22 años de edad, siendo identificado como JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.877.364, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/07/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Josecito, residenciado en Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-21, La Machirí, San Cristóbal, estado Táchira, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.- 348,00), intentando evadirse del lugar de los hechos en un vehículo moto, marca Único, modelo NEW JAGUAR, color NEGRO, año 2006, placas DAI595, siendo reconocidos inmediatamente y denunciados ambos por lo ciudadanos ocupantes del vehículo de transporte público, quienes se acercaron y agredieron físicamente a los mismos. Acto seguido se observó entre ellos un ciudadano que sangraba en abundancia en su cabeza, manifestando ser el conductor del vehículo de transporte público, identificado como DOMINGO OCHOA, quien manifestó ser objeto de agresión física con un arma de fuego en la parte frontal de la cabeza, cuero cabelludo, por parte del ciudadano JESUS ALBERTO ARAQUE CHACÓN, despojándolo a su vez de setecientos bolívares (Bs.- 700,00); un segundo denunciante de nombre CARLOS CAICEDO, quien manifestó ser despojado de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.- 80,00), por parte del ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO; y un tercer denunciante de nombre DANIEL PARRA, quien manifestó ser despojado de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.- 100,00), indicando al ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, luego de esto, se procedió a efectuar la detención preventiva de estos ciudadanos, luego fueron trasladados junto con los vehículos motos, a la sede del Comando del DIBISE, Cárdenas ubicado en la Plazuela Táriba, invitando a los ciudadanos agraviados a imponer las denuncias correspondientes. Una vez en el comando fueron registrados por el sistema de consulta policial, e informando que el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAQUE CHACÓN, presenta registro policial, más no indicó el delito, luego el mismo ciudadano manifestó que se encontraba en presentaciones en El Valle bajo el beneficio de régimen abierto, y el otro ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, no registra antecedentes policiales. Durante la detención la investigación se tubo conocimiento por parte de los ciudadanos detenidos, que durante la acción delictual, los acompañaba un tercer sujeto que no abordó el vehículo de transporte público, y a quien le entregaron la mayor parte del dinero sustraído a las víctimas, de nombre JUNIOR RODRÍGUEZ CARVAJAL; seguidamente se procedió a informar al fiscal de guardia del procedimiento realizado, quien le asigno la causa N° 20DDC-F4-1460-12.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, el 20 de junio de 2013, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-015939, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.877.364, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/07/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Josecito, residenciado en Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-21, La Machirí, San Cristóbal, estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Abg. JOSE LUIS TARAZONA GARCÍA, por la DEFENSA ABG LUIS CHAPETA Y EL ACUSADO JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome cuenta los atenuantes y genéricos artículo 74, que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, todo esto habidas cuenta que ciertamente estamos en presencia del procedimiento ordinario, no es menos cierto es que mi defendido está asumiendo su responsabilidad de manera libre voluntaria sin ningún tipo de presión, es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos. Acto seguido, el acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRAN, suficientemente identificado en autos, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y en consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos y se adhiere la Defensa, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 110, 311 numeral 3, 313 numeral 6, 375 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término mínimo de la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano YEFERSON ANDRES MEJIAS CARDENAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TECERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO. CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS PENAS ACCESORIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado JHEFERSON DAVID CHACON ZAMBRANO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. GLENDA ROSSANA SALCEDO MONCADA
SECRETARIA