REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002343
ASUNTO : SP21-P-2013-002343

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 19 de Septiembre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. GLENDA SALCEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO.
ACUSADO Y DELITOS: WILLIAN ARTURO OYER GONZALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe Ricardo Lobo; Inspector Jefe Eduardo Viloria, Inspector Jefe Franklin Montenegro, Inspector Jefe Carlos Crespo, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN – la Fría, conjuntamente con los funcionarios castrenses Mayor (Ej) Antonio Belén, Sargento Mayor de Segunda (Ej) Freddy Roloa, Sargento Mayor de Tercera (Ej) Yhoan Mogano, Sargento Primeros (Ej) Jiménez Rodríguez Jaider Cadena, Roa Amaya, Soldados (Ej) Briceño Juan, Angarita López, Rey Ramírez, Zambrano Zuleta, y Gonzales Hernández adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Comando la Fría, se trasladaron en comisión hasta un área rural de la localidad de la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en el ugar denominado como cerro La Gloria del Sector barrio Sucre, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, de la mencionada localidad, ello con la finalidad de continuar las labores de investigación relacionadas con la presencia en el prenombrado lugar de una banda delincuencia dedicada al procesamiento, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia y distribución y ocultamiento de armas de fuego; en tal sentido, y una vez en el referido lugar los actuantes, lograron determinar la existencia de un inmueble tipo rancho construido con laminas de zinc y madera, así como también la presencia contigua al mencionado inmueble, de cuatro sujetos quienes al notar la presencia de la comisión abrieron fuego contra la misma para posteriormente evadirse del lugar motivo por el cual los actuantes emprendieron persecución sobre los referidos sujetos logrando ubicar a uno de ellos oculto tras unos arbustos, a quienes los actuantes identificaron como WILLIAN ARTURO OYER GONZALES, proviniendo en consecuencia los actuantes a inquirirle al referido imputado sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándole que de ser así los exhibiera voluntariamente, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto razón por la cual y de conformidad con el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle al mencionado imputado, entiéndase WILLIAN ARTURO OYER GONZALEZ, una minuciosa inspección corporal, lográndole hallar; Un (01) equipo de telefonía móvil marca VTELCA, modelo S186, ampliamente descrito mediante RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-134-LTC-1316 de fecha 05-04-2013, no siendo posible la ubicación de los restantes evadidos; consecutivamente los actuantes regresaron hasta el referido inmueble y procedieron a llamar a viva voz a las personas que se encontraban en la parte interna del mismo, ocurriendo que luego de varios llamados infructuosos, los actuantes procedieron hacer uso de la fuerza para lograr el acceso al referido inmueble, amparándose para ello en la primera excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal 8 toda vez que se trataba de impedir la perpetración o continuidad de un delito), ello con el objeto de realizarle una minuciosa búsqueda de los elementos de interés criminalístico, siendo infructuosa la referida búsqueda, no obstante, los actuantes continuaron con la revisión de las aéreas aledañas al referido inmueble, logrando ubicar a una distancia aproximada de Cien (100) metros del mismo, Un (01) tobo metálico de color amarillo contentivo de una bolsa plástica de color negro y aun lado del referido envase, otra bolsa de similares características, las cuales al ser abiertas por los actuantes, estos lograron hallar en su interior Un (01) arma tipo PISTOLA , marca STAR, del calibre 45 auto, modelo P, fabricada en España, con su respectivo cargador y diversas municiones de diferentes calibres, evidencia está ampliamente descrita mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº9700-134-LCT-1314-13, de fecha 20-03-2013; de igual manera lograron hallar, SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS elaborados a manera de mini-panelas, con material sintético transparente contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON CIEN (100) GRAMOS; SESENTA Y CINCO (65) ENVOLTORIOS elaborados a manera de cebolla con material sintético de color negro, contentivos; COCAINA; DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebolla, con material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA , con un peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS; UNA (01) BOLA de polvo beige compactado a manera de PIEDRA de la droga denominada COCAINA (CRACK) con un peso neto de DOSCIENTOS SESENTA (260) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho con material sintético de color negro, contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante a manera de piedra de la droga denominada COCAINA (CRACK), con un peso neto total de CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS; y UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro, contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante a manera de piedra de la droga denominada COCAINA (CRACK), con un peso neto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) GRAMOS, pesos y tipos de sustancias estas que se determinaron mediante EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-134-LCDT-1560-13, de fecha 15-03-2013, de la misma forma fueron hallados un utensilio de cocina de los denominado Rallo, un colador, una balanza, diversos carretes de hilo y cien (100) bolsas plásticas de regular tamaño elaboradas en material sintético de color negro. Lográndose en consecuencia la identificación y detención del imputado, quedando a órdenes de esta Representación Fiscal
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (19) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-2013-002343, incoada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La fría, estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.786, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Casa De Madera, Por El Liceo Pedro Antonio Ríos Reina, La Fría, Municipio García Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésimo Noveno (e) del Ministerio Público Abogada MARICRUZ MORA COLMENARES, el defensor privado ABG JOSE HUMBERTO NIÑO, y el acusado WILLIAM ARTURO OYER GONZALEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La fría, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas Documentales.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. RESEÑA FOTOGRAFICA, practicada en fecha 20-02-2013, inserta en el folio once (11) al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones procesales. Suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ricardo Lobo; Inspector Jefe Eduardo Viloria, Inspector Jefe Franklin Montenegro, Inspector Jefe Carlos Crespo, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN – la Fría, constante de ocho (089 fotografías impresas en blanco y negro.
2. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 0088-2013, de fecha 2-02-2013, inserta en el folio treinta y uno (31) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizada por la experto Farmacéutica Nerza Rivera de contreras, adscrito al Laboratorio de Criminalística- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Táchira.
3. EXPERTICIA QUIMICA – BOTANICA Nº 9700-134-LCDT-1560-13, de fecha 15-03-2013, inserta en el folio sesenta y ocho (68) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizada por el experto Farmacéutica Nerza Rivera de Contreras, adscrito al adscrito al Laboratorio de Criminalística- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Táchira.
4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1284-13, de fecha 27-02-2013, inserto en el Folio setenta y nueve 879) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizada por la experto Farmaceutica Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio de Criminalística- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Táchira.
5. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-1314-13, de fecha 20-03-2013, inserto en los folios ochenta y dos (82) y ochent y tres (83) de las presentes actuaciones procesales, realizada por el experto Agente Donyffan Guevara; adscrito al adscrito al Laboratorio de Criminalística- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Táchira.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-134-LCT-1316, de fecha 05-04-2013, inserta en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de las presentes actuaciones procesales realizada por el experto Ricardo Rincon adscrito al Laboratorio de Criminalística- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Táchira.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALES, de nacionalidad venezolano natural de la Fría estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.825.786, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Casa de Madera , por el Liceo Pedro Antonio Ríos Reina, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALES, de nacionalidad venezolano natural de la Fría estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.825.786, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Sector Casa de Madera , por el Liceo Pedro Antonio Ríos Reina, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal ; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALES con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concurrencia de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena debe ser rebajada en la mitad es decir en definitiva NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Ahora bien efectuada la sumatoria de las penas definitivas para LOS DOS (02) DELITOS perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La fría, estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.786, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Casa De Madera, Por El Liceo Pedro Antonio Ríos Reina, La Fría, Municipio García Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAN ARTURO OYER GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado WILLIAM ARTURO OYER GONZALEZ, CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado WILLIAM ARTURO OYER GONZALEZ, QUINTO: ORDENA el comiso del inmueble ubicado en la localidad de la fria, así como de un equipo de telefonía móvil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA