REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, once (11) de octubre de dos mil trece
203º y 154°

Expediente Nº SP01-L- 2013-000586


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL OROZCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.752

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MELO ARAGORT, inpreabogado No 196.544

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PALO GORDE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROZCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.752, en contra del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PALO GORDO, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha, boleta de notificación a los codemandantes, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber las siguientes: PRIMERO: Indicar en forma clara y precisa a quien se demandada, si al Condominio Centro Comercial Palo Gordo o al ciudadano JHONY TORRES VIVAS; SEGUNDO: De ser el demandado el Condominio Centro Comercial Palo Gordo, agregar el instrumento poder respectivo, ya que el que se agrega a los autos fue otorgado para demandar al ciudadano JHONY TORRES VIVAS; TERCERO: Corregir el libelo de demanda en virtud que al vuelto del folio dos, se encuentra plasmada una información, que en nada se corresponde con la presente acción; CUARTO: Corregir el libelo de demanda en virtud que al vuelto del folio tres, se encuentra en blanco y QUINTO: Indicar en forma mas clara la dirección del domicilio procesal de la parte demandada, ello con el fin de lograr la materialización de la notificación.

En fecha 03 de octubre de 2013, el alguacil YEISON CAMACHO, diligenció en el expediente informando sobre la notificación practicada, en fecha 04 de octubre la suscrita Secretaría certifica la referida notificación practicada a la parte actora. También consta en autos que en esa misma fecha, 04 de octubre de 2013, el procurador del trabajo, GUSTAVO MELO ARAGORT, presento escrito, en donde procede a indicar que subsana lo ordena en el despacho Saneador, y lo hace de la siguiente forma:
“ … PRIMERO: la parte demandada en el presente libelo de demanda es el centro comercial palo gordo representada por el ciudadano Jhonny Torres Vivas…”. En este particular cumplió con lo ordenado cuando aclaro que la parte demandada es el Centro Comercial Palo Gordo.
“…2) SEGUNDO: el instrumento poder ya se encuentra inmerso en el expediente…” Por lo que respecta a este punto mandado a subsanar, se observa que en autos a los folios 07 y 08, corre agregado instrumento poder que fuere otorgado por la parte actora José Ängel Orozco Chacón, para que en su nombre y representación se demandará al ciudadano Jhony Torres Vivas, persona esta que no forma parte del los sujetos que conforman el presente proceso, razón por la cual, es forzoso concluir que en primer lugar, no fue subsanado lo ordenado en el punto segundo del Despacho Saneador, y que en segundo lugar, no tiene cualidad alguna quien subsana para actuar en el presente proceso. Así se decide.
“…3) TERCERO: en cuanto a corregir el libelo de demanda por lo plasmado en el folio 2 esa información si tiene que ver con la causa…” Este Tribunal observa que al vuelto del folio se encuentra plasmada el CONTENIDO DE UN INSTRUMENTO PODER, que otorga la ciudadana ALIX MARLENE GONZÁLEZ LOZADA a un grupo de procuradores del trabajo, para demandar a la sociedad mercantil IMPERIAL CARIBEAN TUORS, C. A, (negrillas, subrayado y mayúscula propia del Tribunal).
Razón por lo cual es forzoso concluir que este contenido es totalmente ajeno al presente proceso, y declara no subsando este particular. Así lo decide.
“…4) CUARTO: no se encuentra en blanco ya que se plasmo la indemnización por despido, prestaciones sociales mas intereses y los conceptos laborales vencidos. Observa el Tribunal que este punto tampoco fue subsanado, ya que lo indicado no se corresponde con la verdad que consta al vuelto del folio 3, es que el miso esta en blanco (negrilla y subrayado propio del Tribunal). Razón por lo cual se declara no subsanado este punto. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, tal como fue ordenado en el Despacho Saneador, objeto del presente estudio, razón esta, por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.
Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, seguido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROZCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.752, en contra de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PALO GORDO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, seguido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROZCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.752, en contra de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PALO GORDO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Publíquese la presente decisión. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G