REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000513
PARTE ACTORA: NAYLA ESPERANZA PABÓN DELGADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULIBETH SALAS MORA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI NUEVA ERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, miércoles dos (02) de octubre de dos mil trece, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la procuradora del trabajo, YULIBETH SALAS MORA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No 143731, en su condición de apoderada judicial de la parte actora NAYLA ESPERANZA PABÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula n° V.- 17.107.598. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI NUEVA ERA, representada por el ciudadano CÁCERES IBARRA PEDRO ERESKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n° V-16.229.092, con domicilio en la Cuesta del Trapiche parte alta, local s/n, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana NAYLA ESPERANZA PABÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula n° V.- 17.107.598, condenándose la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI NUEVA ERA, representada por el ciudadano CÁCERES IBARRA PEDRO ERESKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n° V-16.229.092, con domicilio en la Cuesta del Trapiche parte alta, local s/n, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, al pago de la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUARENTA Y OCHO EXACTOS, SON (Bs. 6.048,00), por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 25-09-2012
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 07-02-2013
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
Tiempo de Servicio: 04 meses - 12 días

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora, calculada, la misma con el último salario integral devengado, le corresponden 20 días, a razón de 101,70 Bs/diarios, lo que equivale la cantidad de Bs. 2.034,00.

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 05 días que multiplicados por Bs. 90,00, arroja la cantidad de Bs. 450,00.

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL, le corresponden 07 días que multiplicados por Bs. 90,00, arroja la cantidad de Bs. 630,00.

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 10 días que multiplicados por Bs. 90,00, arroja la cantidad de Bs. 900,00.

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden Bs. 2.034,00.

SEXTO: Se condena a pagara a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI NUEVA ERA, representada por el ciudadano CÁCERES IBARRA PEDRO ERESKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n° V-16.229.092, con domicilio en la Cuesta del Trapiche parte alta, local s/n, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUARENTA Y OCHO EXACTOS, SON (Bs. 6.048,00).

SÉPTIMO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 09- 08-2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de los interese generados por en el concepto de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y IV Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales

OCTAVO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Jueza,


LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G



APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA