REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, primero (1°) de octubre de 2013.
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: PERENCIÓN
Expediente 3434-12

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que:
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012 compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ROBLES GUERRERO YAMILE titular de la Cédula de Identidad V- 83.666.231, a los fines de solicitar la CALIFICACION DE DESPIDO contra la Entidad de Trabajo PELUQUERÍA SAN CORNIEL; siendo distribuida a este Tribunal, según acta N° 189, de fecha veintiocho (28) de Septiembre 2012.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Octubre de 2012, se libró DESPACHO SANEADOR dirigido a la parte actora, a los fines de que subsanara lo exigido por este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación librada.
Ahora bien, se observa que desde el veintisiete (27) de Septiembre de 2012, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente, que denote el interés de seguir el curso del proceso, es por lo que se hace necesario referir lo que ha señalado la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada respecto a la falta de actividad de las partes, en este sentido se ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, es así que la falta de diligencia del demandante cuando ha dejado transcurrir más de un año sin impulsar el proceso a los fines de que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria.

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
Igualmente, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, se establece que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención.
La figura procesal de la perención se encuentra prevista en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 201 al texto señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
De los artículos señalados podemos concluir que la perención se verifica de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, y solamente extingue la instancia, lo que no impide que el interesado vuelva a interponer la demanda transcurridos noventa días (90) días luego de declarada la perención.
Ahora bien, de conformidad con las consideraciones anteriores, ante la falta de interés demostrado por la parte actora, en virtud que desde el día veintisiete (27) de septiembre 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, y cuatro (4) días sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, se evidencia que operó la perención de la instancia, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES declara TERMINADO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de ello se ordena el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA V LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy 01 octubre de 2013 se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA