REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 0063-12
PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el N° 72, tomo 51-A Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 11 al 14 de la piza principal del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido N° 101-09 de fecha 27 de octubre de 2009 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal ut supra declara su incompetencia para el conocimiento de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 01 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y plantea un Conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
El 24 de noviembre de 2011, la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para el conocimiento del Conflicto planteado y decide que la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ordenando la remisión del expediente.-
En fecha 26 de enero de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.-
El 09 de abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se admite el presente Recurso de Nulidad y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido y a la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR, a los fines de su estadía a derecho.-
El 03 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 02 de febrero de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 06 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de febrero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 07 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber no haber practicado las notificaciones dirigidas a la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR y al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en vista de no poder ubicarlos en las direcciones respectivas indicada.-
El 13 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 13 de febrero de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 27 de febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena el desglose de las notificaciones libradas en fecha 30 de enero de 2012, dirigidas a la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR y al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido, a los fines de la practica de las notificaciones antes mencionadas.-
El 05 de marzo de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber no haber practicado las notificaciones dirigidas a la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR y al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en vista de no poder ubicarlos en las direcciones respectivas indicada.-
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibe oficio N° 0065 de fecha 09 de abril de 2012 suscrito por la abogada Geraliz del Valle Gámez Reyes, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en vista de haberse incumplido con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en relación a las copias fotostáticas certificadas.-
En auto de fecha 16 de mayo de 2012, en vista de la solicitud antes indicada, se acuerda la reposición solicitada y se ordena notificar nuevamente a la PROCURADURIAA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 20 de junio de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 14 de junio de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
El 14 de noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio N° 618-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este Tribunal oficio N° 258-2012 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2009-01-00717 del procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Ricardo Valero.-
En fecha 19 de junio de 2013, se recibe opinión del Ministerio Publico señalada con el N° F33NNCAEI-036-2013, suscrito por la abogado Aura Castro Carrasquel en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en el que indica que en vista de que ha trascurrido mas de un (01) año desde la consignación por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de la notificación practicada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, sin ninguna actuación por parte de los interesados en el presente procedimiento a los fines de la prosecución del mismo, estando paralizada por las de un (01) año, por lo que solicita sea declarado de oficio la perención y declarada la extinción de la instancia.-
II- LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo N° 121-09 de fecha 27 de octubre de 2009 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
De las actas del expediente se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2012 fueron consignados por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, carteles de notificación sin practicar dirigidos a la parte Recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR así como al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido, en vista de no poder ubicarlos en las direcciones respectivas indicada, de igual forma se observa que el 20 de junio de 2012 fue consignado oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, encontrándose paralizada la causa desde el 20 de junio de 2012 hasta la presente fecha, es decir, un (01) año y tres meses (03) aproximadamente.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el presente procedimiento ha estado paralizado por lo lapso superior al establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde el 20 de junio de 2012 no cursa a los actos ninguna actuación a los fines de lograr la prosecución del proceso.-
Es menester señalar que la figura de la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo antes indicado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
Esta Juzgadora considera que, tomando el criterio jurisprudencial así como la normativa transcrita, que en el caso bajo análisis una vez admitido el presente Recurso de Nulidad se ordeno las respectivas notificaciones, pudiéndose constatar que en fecha 05 de marzo de 2012 fueron consignados por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, carteles de notificación sin practicar dirigidos a la parte Recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR así como al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido y que en fecha 20 de junio de 2012 fue consignado oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA estando la causa paralizada desde el 20 de junio de 2012 hasta la presente fecha, verificándose que ha transcurrido mas de un año sin impulso procesal de ninguna de las partes del presente recurso, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al transcurrir más de un año sin actividad, lo que conlleva a este Tribunal declarar la perención de la Instancia. Así se decide.-
-III- DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por Recurso de Nulidad interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL BINGO EL EMPERADOR contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 121-09 de fecha 27 de octubre de 2009 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la parte recurrente Sociedad mercantil BINGO EL EMPERADOR y el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/10/2013 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 0063-12
OOM/Mv
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