6REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veintiocho (28) de Octubre de 2013


Analizada la solicitud de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Tony Rafael Cedeño Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 130.980 en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ESTEBAN VARGAS, en la cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la empresa INVERSIONES MNL C.A. (CASA LORENZO) en vista de su negativa a acatar el Acto Administrativo N° 048-2013 de fecha 10 de julio de 2013 dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de su representado.

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…es el caso que mi representado acudió el día 29 DE MARZO DE 2012 ante la ISPECTORIA DEL TRABAJO DEL Municipio Guaicaipuro , LOS Teques, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de solicitar EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, siendo asistido en ese momento por mi persona, ADMITIENDOSE LA PRESENTA CAUSA EL 02 DE ABRIL DE 2012 ASIGNADO EL NUMERO DE EXPEDIENTE 039-2012-01-00480. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, tramitado y sustanciado conforme a derecho, este Ente Administrativo decidió y dicto sentencia mediante PROVIDENCIA NUMERO 048-2013, EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, EN LA CUAL DECLARA CON LUGAR LA SOLICITD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ORDENANDOSE A LA EMPRESA INVERSIONES MNL (CASA LORENZO) C.A., EL INMEDIATO REENGANCHE DE MI REPRESENTADO A SU SITIO DE TRABAJO Y EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS CUALES SE VENIA DESEMPEÑANDO, CON EL CONSIGUIENTE PASO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA SU DEFINITIVA REINCORPORACION, ENTENDIENDOSE QUE LA DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISION, SE CONSIDERA COMO UN DESACATO. Ahora bien visto la providencia administrativa la Inspectoria del trabajo correspondiente le notifico al patrono mediante boleta de notificación de fecha 10/07/2013, el cual se negó a obedecerla providencia administrativa, a tales efecto esta Inspectoria ORDENO LA EJECUCION FORZOSA en fecha 19/08/2013, obteniendo como resultado la rebeldía y contumacia del patrono reenganchar a mi representado visto que hizo casi omiso al no cumplir de manera voluntaria ni con la ejecución forzosa que fue realizada en la fecha antes mencionada…”

…omissis…

“Por los razonamiento anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que proteja y ampare los Derechos y Garantías Constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, y en tal sentido, SE ORDENE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MNL C.A. (CASA LORENZO) PARA QUE PROCEDA DE INMEDIATO A DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 048-2013 DE FECHA 10/07/2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE LE ORDENE REINCORPORAR A MI REPRESENTADO A SUS LABORES HABITUALES QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA REFERIDA EMPRESA ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO.”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la empresa INVERSIONES MNL C.A. (CASA LORENZO), es decir, ordene la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo en su Providencia Administrativa N° 048-2013.-

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Para el caso de marras, en necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2308 de 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., en donde estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Insectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.

Ahora bien, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabadores y Trabajadoras, en su exposición de motivos, establece que:

“En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. También agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y seguridad laboral”.

…omissis…

“Se establece que cuando un trabajador o trabajadora con inamovilidad sea despedido o despedida el funcionario o funcionaria se trasladara hasta la empresa para imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden público y si persistiera la obstrucción se detiene los responsables”.

…omissis…

“Se indican como causas de arresto de seis a quince meses el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, la violación del derecho a huelga, el incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, y el cierre de la fuente de trabajo de manera ilegal e injustificada”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 94 de la in commento indica:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 425 menciona:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Subrayado del Tribunal)

De lo antes citados se puede inferir que ante la imposibilidad del órgano administrativo de influir en la conducta del obligado y así poder ejecutar sus propias decisiones se abrió la posibilidad de recurrir de manera excepcional a la vía de Amparo Constitucional para exigir un mandamiento judicial, mas con la nueva promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgo a las autoridades administrativas la facultad de ejecutar sus propias sentencias, recurriendo, si es necesario, en caso de desacato, al apoyo de las fuerzas del orden público.

Siendo así y resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, no evidencia este Tribunal que se hayan agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa y que fueron señalados en el presente fallo a los fines de la restitución del derecho alegado como vulnerado, razón por la cual debe declarase inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Tony Rafael Cedeño Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 130.980, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ESTEBAN VARGAS en contra de la empresa INVERSIONES MNL C.A. (CASA LORENZO) por su negativa a acatar el Acto Administrativo N° 048-2013 de fecha 10 de julio de 2013 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaro con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de su representado.-



OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO




EXP. Nº 0060-13
OOM/Mv