REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 13-5507
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE ACTORA: RICHARD JAVIER CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.940.542.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, CLAUDIA CASTRO YDALMI DEL VALLE FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 156.970 y 70.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SELVA II, C.A. Y ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A. inscrita la primera de ellas, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-10-2006, bajo el Nº 15, Tomo 180-A-Pro y la segunda inscrita la primera de ellas, por ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 35, Tomo 21-A-Cto.
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27-09-2013, la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JAVIER CARDENAS, antes identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.R.D.), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las entidades de trabajo PROYECTOS SELVA II, C.A. Y ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A., ut supra, identificadas.
Mediante auto de fecha 27-09-2013, este Juzgado dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 01-10-2013, este Tribunal, le ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda, por lo cual la parte actora en fecha 09-10-2013 consignó diligencia, mediante la cual señaló que estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 01-10-2013.
Expuesto lo anterior, y siendo la oportunidad de correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demandada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante, que su representado en fecha 21 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa PROYECTOS SELVA II, C.A., posteriormente ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A., con el cargo de ayudante, cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm hasta las 05:00pm, y que en fecha 13-01-2011 fue despedido por su empleador PROYECTOS SELVA II, C.A., sin haber incurrido en alguna de las causales de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial que le confiere el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334, a raíz de la enfermedad Ocupacional, la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial y permanente para su Trabajo Habitual.
Que en virtud de las anteriores circunstancias interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo Guatire, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que dichas diligencias resultaron infructuosas.
Que posteriormente demandó a la entidad de trabajo PROYECTOS SELVA II, C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que la misma, le cancelara sus prestaciones sociales, los salarios caídos, cesta tickets y la indemnización emitida por el Instituto Nacional de Prevención Seguridad y Salud Laboral en fecha 04-11-2010, según certificación de enfermedad ocupacional de discapacidad parcial y permanente de fecha 15-04-2010 y otros conceptos laborales.
Que en fecha 16-04-2013 el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó a las instalaciones donde laboraba la empresa demandada y dejó constancia de que en dicha sede se encontraba funcionando la empresa ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A., la cual ejerce las mismas funciones que la empresa PROYECTOS SELVA II, C.A.
Que luego de revisar el registro mercantil de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A., pudo constatar que la misma fue constituida por los ciudadanos JOAQUIN ESPINOZA BARRETO Y MEYER COHEN COHEN, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.625.508 y V- 3.658.629, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden, y que estos eran las mismas personas que ocupan el cargo de accionistas de la empresa PROYECTOS SELVA II, C.A., por lo que procede a demandar de forma solidaria a la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A.
Que hasta la presente fecha no se le ha cancelado la Indemnización por Enfermedad Ocupacional que le corresponde de conformidad con lo previsto en el Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que las entidades de trabajo codemandas, no tienen previsto en sus operaciones una normativa de seguridad. Asimismo, señaló que su representado durante el tiempo que prestó servicios, nuca fue provisto de implementos ni de normas de seguridad industrial, ni advertidos de los riesgos de su actividad, tal y como lo prevé el artículo 59 y 61 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Bs. 153.280.39 por concepto de los siguientes conceptos: i) prestación de antigüedad y sus intereses; ii) vacaciones fraccionadas; iii) bono vacacional fraccionado; iv) indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) salarios caídos; vi) cesta tickets no cancelados y vii) indemnización por enfermedad ocupacional.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que la presente demanda fue incoada por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano RICHARD JAVIER CARDENAS, contra las entidades de trabajo PROYECTOS SELVA II, C.A., y ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A., tal y como fuere señalado en el escrito libelar cursante a los folios del 02 al 14 del expediente y ratificado mediante escrito de subsanación de la demanda cursante a los folios del 188 al 189.
Ahora bien, de las documentales cursantes al expediente, específicamente del folio 37 al 182, se desprende que mediante sentencia de fecha 19-12-2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano RICHARD JAVIER CARDENAS, contra la entidad de trabajo PROYECTOS SELVA II, C.A. Asimismo, se desprende que dicha sentencia quedó definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la misma.
De esta manera, evidencia este Tribunal, que las pretensiones contenidas en la presente demanda son las mismas pretensiones que fueron objeto de decisión, en el juicio primigenio, en el que además existe sentencia definitivamente firme (cosa Juzgada).
En este sentido, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (18) de septiembre del año 2003, sentencia N° 559, en la que se establece:
“Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la autoridad de cosa Juzgada posee ciertas características entre las cuales se encuentra la inmutabilidad, la cual consiste en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser acatada indirectamente, puesto que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
En el caso de marras, se puede observar que la parte demandante pretende obtener una nueva decisión sobre la procedencia o no de unos conceptos laborales que ya fueron juzgados por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, razón por la cual, esta Juzgadora determina, que al existir cosa juzgada, sobre las pretensiones vertidas por el demandante mediante la presente demanda, solo resta solicitar la materialización de dicha decisión a través de la ejecución del fallo, el cual se logra mediante actuaciones que debe realizar el interesado en el mismo expediente donde se pronunció la sentencia, no pudiéndose intentar una nueva demanda para obtener la ejecución del fallo pues la ejecución no es objeto de una nueva acción, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al considerar que las normas procesales son de orden público, verifica que el actor pretende el pago de unos conceptos laborales a través de una nueva demanda, teniendo su mecanismo propio como es la ejecución de la sentencia, por lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, resultando forzoso para quien aquí decide, aplicar analógicamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER CARDENAS contra la empresa PROYECTOS SELVA II, C.A. Y ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A.
Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JAVIER CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.940.542, contra las entidades de trabajo empresa PROYECTOS SELVA II, C.A. Y ORGANIZACIÓN LOS BOSQUES, C.A.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° y 154°
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abog. LISMAR TERAN BARRIOS
WILMER RIERA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO
WILMER RIERA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 13-5507
LTB/WR
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