REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 5377-13

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE ACTORA: MATA LOPEZ MIRNA JOSEFINA y VILLEGAS SIVIRA DANNY ARNALDO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.676.157 y 14.973.195, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, ARMANDO JOSÉ RAMIREZ, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.061, 148.444 y 101.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. inscrita la primera de ellas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05-06-2013, el abogado ARMANDO JOSÉ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MATA LOPEZ MIRNA JOSEFINA y VILLEGAS SIVIRA DANNY ARNALDO, antes identificados, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.R.D.), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., ut supra, identificada.

Mediante auto de fecha 16-09-2013, este Juzgado dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 18-09-2013, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, teniendo lugar dicha notificación en fecha 01-10-2013, tal y como consta al folio seis (06) del presente expediente.

Posteriormente, la secretaría de este Tribunal, procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, inició el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante diligencia de fecha 15-10-2013 el abogado ANGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se notifique como persona natural al ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.531.216.

Expuesto lo anterior, y siendo la oportunidad de correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de admisión y posterior notificación del tercero antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Como fundamento de la solicitud de llamamiento del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, ut supra identificado, al presente juicio, la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) [QUE EL] CIUDADANO NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMO LO MENCIONAN EN EL LIBELO DE DEMANDA; POR CUANTO NO ES ACCIONISTA DE LA MISMA; TAL COMO SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO DE REGISTRO (….) MARCADO CON LA LETRA “B”. [QUE EL] CIUDADANO TIENE INTERES DIRECTOEN LA PRESENTE CONTROVERSIA POR CUANTO ESTA EN NEGOCIACIÓN DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012, PARA ADQUIRIR LA EMPRESA DEMANDADAY SERÁ EL PATRONO SUSTITUTO, VALE DECIR, QUE ASUMIRÁ DE MANERA CORRESPONSABLE LAS OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012. (…)

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede apreciar que la parte demandada pretende el llamamiento del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, por cuanto éste, está en negociación desde el mes de agosto de 2012, para adquirir la empresa demandada y que en virtud de ello pasara a ser el patrono sustituto, y que por ende le corresponderá asumir las obligaciones laborales desde el 09 de agosto de 2012.

En este sentido, de los documentos anexos a la referida solicitud se evidencia lo siguiente: i) Que la empresa fue constituida por los ciudadanos JOSÉ DE FREITAS, ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, JOAQUIN MÉNDEZ GONCALVES PAULO, ALVARO FERNÁNDEZ LECA Y JOSÉ FERNANDEZ LECA, titulares de la cédula de identidad Nro. 975.616, 11.312.617, 6.173.048, 5.419.125 y 5.146.292, respectivamente; ii) Que mediante asamblea de accionistas se designó a un comisario de la misma; iii) Que en fecha 09 de agosto de 2008, los ciudadanos ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, JOAQUIN MENDEZ GONCALVES PAULO, JOSÉ FREITES, Y FREDDY FERNANDEZ FIGUERA, se comprometieron y obligaron a venderles a los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, MARÍA ELISABETE DE MATOS Y JOSÉ LUIS LIRA DA SILVA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.531.213, E-81.108.382 y E-81.123.394, respectivamente, 20.000 acciones de su propiedad que los mismos tienen en la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN.

Siendo ello así, este Tribunal observa que el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, lo que pretende es comprar parte de las acciones que los ciudadanos ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, JOAQUIN MENDEZ GONCALVES PAULO, JOSÉ FREITES, Y FREDDY FERNANDEZ FIGUERA, que tienen en la empresa demandada y no la compra de la misma.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal citar lo dispuesto en Sentencia Nº 451 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Abril del 2011 (Caso: Sitec), en la cual expuso lo siguiente:

“Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal del Del Sur Banco Universal, C.A..
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88, define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Asimismo, dispone en su artículo 89 “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre del año 2009, adquirió las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica la sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece”


De igual forma, en concordancia con el criterio anteriormente transcrito considera necesario este Tribunal, citar lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera que el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, ello en virtud de que al tratarse de una venta de acciones, y no de la empresa demandada, el patrono seguirá siendo el mismo, y por ende en nada perjudicaría al referido ciudadano, en consecuencia, este Tribunal, declara INADMISIBLE la solicitud de notificación al ciudadano antes referido como tercero interesado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud realizada por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.444, mediante diligencia de fecha 15-10-2013.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° y 154°
LA JUEZ
EL SECRETARIO

Abog. LISMAR TERAN BARRIOS
WILMER RIERA

ABG. FABIOLA GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO

WILMER RIERA


ABG. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 13-5357
LTB/WR