REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 13-5488
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: JAVIER ADOLFO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.556.483
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V. y a ANGELMIRO GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.939 y 68.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO BOULEVARD DE GUATIRE, Inscrita bajo el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) Nº J3055000428.

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio TOYN F. VILLAR V, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ADOLFO REQUENA, antes identificado, en fecha 17-09-2013 y recibida por este Tribunal en fecha 18-09-2013.

En fecha 20-09-2013, (folio 11 al 12 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días despacho siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 01-10-2013 (folio 18 al 20 del expediente), el abogado TOYN F. VILLAR V, en su carácter de apoderado judicial, consignó escrito de subsanación, en el cual solo cumplió con señalar la fecha de egreso del trabajador, más no indicó el resto de lo solicitado por este Juzgado en el despacho saneador, lo cual consistía en lo siguiente: “INDICAR CUAL FUE LA OPERACIÓN ARITMETICA UTILIZADA, QUE ARROJO LAS CANTIDADES CUYO PAGO SOLICITA POR CONCEPTO DE: I) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, II) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, III) DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011 Y 2011-2012. IV) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011 Y 2011-2012. V) DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, VI) DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011, VII) VACACIONES FRACCIONADAS, VIII) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, IX) UTILIDADES FRACCIONADAS, X) REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. INDICAR LA OPERACIÓN ARITMETICA UTILIZADA PARA EL CALCULO DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS RECLAMADAS DESDE EL 07-06-2010 HASTA EL 31-08-2010, DEL 01-09-2010 AL 30-04-2011, DEL 01-05-2011 AL 31-08-2011 Y DEL 01-09.2012. INDICAR LA OPERACIÓN ARITMETICA UTILIZADA PARA EL CALCULO DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS RECLAMADAS DESDE EL 07-06-2010 HASTA EL 31-08-2010, DEL 01-09-2010 AL 30-04-2011, DEL 01-05-2011 AL 31-08-2011 Y DEL 01-09.2011 AL 16-12-2012. INDICAR LA OPERACIÓN ARITMETICA UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DEL NÚMERO DE DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS DESDE EL 07-06-2010 HASTA EL 31-08-2010, DEL 01-09-2010 AL 30-04-2011, DEL 01-05-2011 AL 31-08-2011 Y DEL 01-09-2011 AL 16-12-2012.

Siendo ello así, considera oportuno este Tribunal citar sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en, en la cual indicó la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, en los términos siguientes:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

Ahora bien, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera que era necesaria la subsanación del libelo de demanda en los términos expuesto en el referido despacho Saneador, ello en virtud de que el actor se limitó a señalar en su libelo de demanda en la mayoría de los casos, solo montos o cantidades, sin especificar de que forma había obtenido las mismas, y porque reclama solo el pago de unas diferencias en algunos conceptos, por ello, tomando en cuenta que el libelo debe bastarse por si mismo y no debe causar indefensión a la parte dentro del proceso, ya que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 20-09-2013, cursante al folio 11 del presente expediente, en consecuencia, a los fines para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesta por el ciudadano JAVIER ADOLFO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.556.483, contra la empresa FRIGORIFICO BOULEVARD DE GUATIRE. Inscrita bajo el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) Nº J3055000428.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
EL SECRETARIO

Abg. LISMAR TERAN BARRIOS.-
WILMER RIERA




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.


EL SECRETARIO

WILMER RIERA


Expediente N° 13-5488
LTB/WR/pr.