REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


En fecha 04 de junio del presente año, la abogado Claudia Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, HECTOR MANUEL SANCHEZ, DANIEL VENTURA MEDINA Y JUAN GUTIERREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.978.920, V- 13.085.563, V- 8.852.338, V- 4.389.703, respectivamente, consignó escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las entidades de trabajo COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A. Y AEROEJECUTIVOS MARY, C.A., la cual fue recibida por este Tribunal mediante auto de fecha 04-06-2013 admitida mediante auto de fecha 18-10-2013, en el cual se ordenó además aperturar un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Asimismo, en el referido auto, se le otorgó a la parte demandante, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto de admisión, para que consignara las pruebas necesarias que sustenten los argumentos sobre los cuales fundamentó dicha solicitud.

Vencido dicho lapso, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en base a los términos siguientes:

DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA

La parte demandante en su escrito libelar como fundamento de la medida cautelar solicitada indicó lo siguiente:
Que los directores y accionistas de las entidades de trabajo demandadas no han dado respuesta de la situación jurídica en la que se encuentran las empresas ni cancelarles las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que les corresponden a sus representados.
Que no comparecieron a los actos conciliatorios pautados por la Inspectoría del Trabajo, y que la capacidad económica de las empresas han venido decayendo tal y como le ha sido manifestado en varias oportunidades a sus trabajadores, así como, que no tienen capacidad económica para cancelarle el salario y otros beneficios laborales.
Finalmente expuso, que en virtud de lo anterior, un grupo innumerable de acreedores se han apostado a la sede de la empresa para ser efectivas sus acreencias.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada y al respecto considera oportuno señalar, que el Embargo Preventivo es el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender los atributos de su derecho de propiedad.

De igual forma, la medida preventiva de embargo establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, es un mecanismo que se caracteriza por su rapidez y eficiencia, que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el Órgano Jurisdiccional sean ilusorias.

En el proceso laboral las medidas cautelares se encuentran previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (…).

No obstante, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica, se debe aplicar la tramitación de dichas medidas cautelares conforme a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable para la procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circunstancia, tal y como también ha sido sotenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia Nro. 355 del 07/03/2008).

En este sentido, considera oportuno este Tribunal señalar que el periculum in mora, consiste en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva y el fumus boni iuris, se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

En el caso de autos se observa, que la parte actora aun y cuando alegó cual es la presunción de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no consignó elementos probatorios, a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual, este Tribunal, considera que la parte solicitante no cumplió con los presupuesto establecidos en los artículos antes mencionados, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: i) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la abogada Claudia Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, HECTOR MANUEL SANCHEZ, DANIEL VENTURA MEDINA Y JUAN GUTIERREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.978.920, V- 13.085.563, V- 8.852.338, V- 4.389.703, respectivamente, parte demandante en la presente causa.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Publiquese, Registrese y Dejese Copia.

Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013.
LA JUEZ

EL SECRETARIO

Abog. LISMAR TERAN


WILMER RIERA

En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m se Registro y Publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


WILMER RIERA

Expediente N° 5375-13/LTB/WR.