REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Exp. 5111-13
En fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana GABRIELA HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.595.787, contra la entidad de trabajo GRUPO QUE LOCURA BP, C.A., la cual quedó definitivamente firme en virtud de que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la misma.
Mediante auto de fecha 22-04-2013, este Tribunal designó como experto a la ciudadana SARA MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.470.667, la cual fue juramentada en fecha 17-05-2013 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para la consignación de la experticia.
El 04-06-2013, la experta designada consignó el informe alusivo al resultado pericial, en el que concluyó que a la parte demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 104,82 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 512,65 por concepto de Intereses Moratorios; Bs. 758,03 por concepto de corrección monetaria de la prestación de antigüedad y Bs. 213.43 por concepto de corrección monetaria de otros conceptos.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2013 el abogado Luis Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la experticia complementaria del fallo consignada el 04-06-2013.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA EXPERTICIA
Mediante escrito consignado en fecha 04-06-2013, la ciudadana Sara Meneses, antes identificada, actuando en su condición de única experto designada por este Juzgado, presentó informe pericial tendente a complementar el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2013, específicamente, en cuanto a la determinación de los montos siguientes: i) intereses generados sobre la prestación de antigüedad, ii) determinación de los intereses moratorios y iii) La Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos.
II
DEL RECLAMO DE EXPERTICIA
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandada, impugnó la supramencionada experticia complementaria del fallo, por ser excesiva y estar fuera de los límites del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación ejercida por la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo consignada el 04-06-2013, por la única experto designada a tales fines y, al efecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, es menester para este Tribunal dejar constancia de que la impugnación no es el mecanismo idóneo para atacar la experticia complementaria del fallo, bien sea por considerar que la misma está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, siendo el mecanismo idóneo el reclamo.
No obstante, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, entiende que el fin de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23-10-2013 fue ejercer reclamo contra la supramencionada experticia.
Ahora bien, consta en autos que el mencionado informe pericial que cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) del expediente, fue consignado en fecha 04-06-2013, y que la impugnación fue realizada en el segundo de los cinco días fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 22-10-2013, en consecuencia, esta Juzgadora estima que la impugnación fue formulada tempestivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno citar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a que se hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deba estimarse y los diversos puntos que deba servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita, se evidencia que contra la experticia complementaria, cualquiera de las partes puede ejercer un reclamo, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la experticia in comento se encuentra fuera de los límites del fallo, pero no señaló ningún fundamento para apoyar su impugnación, es decir, no indicó cuales de los conceptos calculados por el experto se encuentran fuera de los parámetros establecidos en el fallo, razón por la cual esta Juzgadora considera que la misma fue realizada en forma genérica.
Siendo ello así, y visto que de una revisión efectuada al informe pericial de oficio, no se encontraron incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, o que esté fuera de los límites del fallo, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el reclamo formulado por el demandado contra el informe pericial consignado el 04-06-2013 como complemento del fallo dictado el 14 de marzo de 2013 por este Juzgado, por considerar que la mencionada experticia se encuentra ajustada a los parámetros previstos en el supramencionado fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVO el reclamo formulado por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, ut supra identificado, contra el informe pericial consignado el 04 de junio de 2013 como complemento del fallo ejecutoriado dictado el 14-03-2013 por éste Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana GABRIELA HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.595.787, contra la entidad de trabajo GRUPO QUE LOCURA BP. C.A., la cual quedó definitivamente firme.
2.- SIN LUGAR el aludido reclamo, por considerar que la experticia se encuentra ajustada a los parámetros dictados por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abog. LISMAR TERAN BARRIOS
WILMER RIERA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
BG. FABIOLA GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
WILMER RIERA
Exp. 5111-13/LTB/WR
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