REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5262-13

PARTE ACTORA: ROBERT CARLOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.879.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646 Y 89.03, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 28 Tomo 23-A-Sdo, de fecha 17-10-1986; y solidariamente FRIGORIFICO BIFEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nro. 35 Tomo 1832-A, de fecha 09-06-2008

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL:
NO CONSTA A LOS AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.:
ANA MARIA ABASOLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.95.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio al presente demanda interpuesta en fecha 22-03-2013 por la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT CARLOS LOPEZ, antes identificado, contra la empresa CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL y solidariamente FRIGORIFICO BIFEMAR C.A. (folios 02 al 05 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente 22-03-2013 (folio 61 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 26-03-20132, ordenándose la notificación a las codemandadas(folio 62 p.p.).
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 26 al 68), en fecha 18-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, mediante representante o apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante respecto a la referida empresa, Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la codemandada FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.. (folio 70 p.p.)., la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebradas en fecha 28-05-2013 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la misma y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 89 p.p.).
Previa contestación de la codemanda FRIGORIFICO BIFEMAR C.A. (folios 135 al 138 p.p), en fecha 09-07-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 139 pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 17-07-13, (folio 143 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 144 al 146 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 149 al 151 p.p.), la cual tuvo lugar el día 07-10-2013 previa exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, se dictó el dispositivo del fallo (folio 163 al 146 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada judicial del demandante, que su representado comenzó en fecha 17-02-2009 a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida, encontrándose de reposo para el momento de la interposición de la demanda, desempeñando el cargo de Pescadero en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con un día libre cada quince días, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00.
Arguye además, que el trabajador accionante ha venido presentando reposo ante la entidad de trabajo desde el 25/03/2012, y que ésta – a pesar de no tenerlo inscrito ante el seguro social se ha negado a cancelarle los salarios correspondientes según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, señala la apoderada judicial que su representado prestó servicio en la CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, quien hizo un cambio de nombre al registrarse con la denominación FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.; realizando ésta las mismas funciones que realizaba la anterior empresa también accionada. Pudiéndose verificar que esta última empresa fue constituida por el ciudadano JOSE CARLOS TELES DE ABREU, quien ocupa el cargo de DIRECTOR GERENTE, y además es el accionista CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, por lo que considera que existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas.
Por ello, demanda el pago de la cantidad de Bs.52.507,66 por los siguientes conceptos: (i) salarios no cancelados desde el 25-03-2012 hasta el 20-02-2013: Bs. 43.599,91; tickets de alimentación desde el 01-03-2012 hasta el 20-02-2013: Bs. 8.907,75.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En primer lugar, como punto previo manifiesta que la otra codemandada FRIGORIFICO BIFEMAR C.A. incompareció a la instalación de la audiencia preliminar por existir una causa de fuerza mayor al fallecer en fecha 01-05-2013 JOSE CARLOS TELES DE ABREU, quien era el único representante legal de la referida empresa.
Seguidamente, la codemandada reconoció que el actor inicio a prestar servicios como Pescadero en fecha 17-02-2009 para la empresa CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL
De seguida; procedió a negar:
1. Que el actor no tuviese inscrito en el seguro social, por cuanto la empresa CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, procedió en su oportunidad a inscribirlo y continúa pagando las cotizaciones correspondientes, como se desprende de las planillas de pago que cursan al expediente.
2. El horario señalado por el actor en el libelo de la demanda, invocando que el trabajador tenía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm y los días domingos de 8 am a 2 pm, con día libre a la semana.
3. Que el actor percibiera como un salario mensual la cantidad de Bs. 4.000,00; aduciendo que era el salario mínimo mensual.
4. Que le adeude cantidad alguna por los salarios correspondiente al reposo médico comprendido entre el 25-03-2012 hasta el 20-02-2013, invocando el actor comenzó el reposo 03-01-2011, y que la empresa canceló al trabajador su salario desde esa fecha hasta el 25-03-2012, es decir el patrono canceló durante 12 meses de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por los mismos fundamento, niega que le adeude cantidad alguna por tickets de alimentación correspondiente al reposos médico comprendido entre el mes de marzo de2012 hasta el 20-02-2013.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 16-05-2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la codemandada CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 16-05-2013 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2.- La solidaridad o no entre las empresas CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL y FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.; 3- La procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.
A la parte demandante, le corresponde la carga de demostrar la existencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas.
A la parte demandada, le corresponde demostrar el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda al actor.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
• MARCADA “A”: en copias simples reposos médicos, insertos a los folios 89 al 107 del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende los reposos médicos emitidos por el IVSS al actor desde 01-01-12 el hasta 24-02-2013. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Al respecto observa está Juzgadora que cursa al folio 156, planilla de cuenta individual emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y recibido en fecha 01-08-2013 por la URDD de este Circuito Laboral, en la cual se desprende que el actor se encuentra afilado desde el 17-02-2009 en el IVSS por el demandado FRIGORIFICO HAY DE TODO, la misma fue objeto de control por las partes en la audiencia de Juicio, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBAS DE CODEMANDADA FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.:
DOCUMENTALES:
1. Acta de Defunción Nº 234 inserta al Tomo I del libro correspondiente a defunciones del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 2013 donde consta que el día primero de mayo de año 2013 falleció JOSÉ CARLOS TELES DE ABREU, inserta al folio 111 del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa CARNICERIA, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y ABASTOS HAY DE TODO, S.R.L. inserta a los folios 112 al 117 del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 118 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado como prueba de informe de la parte demandante. Así se decide.
4. Copia del R.I.F. de la empresa CARNICERIA, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y ABASTOS HAY DE TODO, S.R.L., inserta al folio 119 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
5. Copia de planillas de pago al I.V.S.S. de la empresa FRIGORIFICO HAY DE TODO, inserta a los folios 120 al 122 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado como prueba de informe de la parte demandante. Así se decide.
6. Copia de recibos de pago al trabajador ROBERT CARLOS LÓPEZ ASTUDILLO, inserto a los folios 123 al 131 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
7. Original del comprobante de entrega del beneficio de alimentación al ciudadano ROBERT CARLOS LÓPEZ ASTUDILLO de fecha 01-02-12 hasta el 29-02-12, inserto al folio 132 del expediente. este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
8. Copia del certificado emitido por el Dr. Rafael D. Guerra del Hospital El Llanito en fecha 31-01-11, inserta al folio 133 del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende los reposos médicos emitidos por el IVSS al actor desde 03-01-11 el hasta 23-01-2011. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Al respecto observa está Juzgadora que cursa a los folios 157 al 162, planillas de Cuenta Individual, Reportes de Cotizaciones, Movimiento Histórico del Asegurado, Certificado Electrónico de Solvencia, Datos de la Empresa, emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y recibido en fecha 01-08-2013 por la URDD de este Circuito Laboral, en la cual se desprende que el actor se encuentra afilado desde el 17-02-2009 en el IVSS por el demandado FRIGORIFICO HAY DE TODO, quien se encontraba solvente para el 06-08-2013, las mismas fueron controladas por las partes en la audiencia de Juicio, en consecuencia, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 16-05-2013 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción.
A tal efecto, esta Juzgadora procede a resolver el punto previo manifestado por FRIGORIFICO BIFEMAR C.A. en su contestación, referido a que no se le aplicase las consecuencias prevista en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a la otra codemandada quien incompareció a la instalación de la audiencia preliminar por existir una causa de fuerza mayor al fallecer en fecha 01-05-2013 el señor JOSE CARLOS TELES DE ABREU, quien era el único representante legal de la referida empresa.
Para ello, este Tribunal observa que de los elementos probatorios cursantes a los autos se desprende que efectivamente JOSE CARLOS TELES DE ABREU, fallece en fecha 01-05-2013, quien en vida era accionista y Presidente de CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL, quien al tener personalidad jurídica propia realiza actos de comercios conforme a lo tipificado en el Código de Comercio, se hace necesario traer a colación las siguientes estipulaciones:
Artículo 31. “Si una compañía cambia, sea por la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir, pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.”
Asimismo el referido Código de Comercio, señala lo siguiente:
Artículo 201. “Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas y distintas de la de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple por acciones existen bajo una razón social.”
Ahora bien, de la interpretación de las normas ut supra trascrita, se colige, que si ocurre el fallecimiento de la persona natural que preside o representa a la sociedad mercantil, la misma sigue teniendo vigencia y plena eficacia jurídica, debiendo cumplir con todas sus obligaciones, y en el casos que nos ocupa, con aquellas inherentes a las acreencias laborales que en derecho corresponda al trabajador accionante. En tal sentido, en apego a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, mal podría este Tribunal - sin analizar previamente el presente caso- eximir de responsabilidad a la CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL sobre todas aquellas acreencias laborales solicitadas por el actor que en derecho le corresponda. Así se decide.
Resuelto lo anterior, considera oportuno este Tribunal, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)”

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la codemandada LA CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL a la audiencia preliminar, determina que corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre LA CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL con la otra codemandada, a los fines de proceder a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora debe verificar si existe o no solidaridad entre las empresa codemandadas, para ello observa, que de las documentales cursantes a los folios 20 al 25, 48 al 57, 75 al 82 del presente expediente el ciudadano JOSE CARLOS TELES DE ABREU, era accionista mayoritario y miembro de la Junta directiva de ambas empresas demandadas, y entre sus atribuciones tenía la representación y administración de dichas empresas con poder decisorio.
Asimismo, en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada el 07-10-2013, la representación de FRIGORIFICO BIFEMAR C.A. reconoció la responsabilidad solidaria entre su representada y la CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL.
Al respecto, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
”Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
De los antes expuesto, ésta sentenciadora al aplicar y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma trascrita, concluye que CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL y FRIGORIFICO BIFEMAR C.A.; al dedicarse a la misma actividad y existir entre ellas un accionista en común, que el ciudadano JOSE CARLOS TELES DE ABREU era miembro de la Junta Directiva de las empresa accionadas, cuyas atribuciones conferidas entre otras está la toma de decisión, administración y representación en ambas empresas, es forzoso declarar la unidad económica entre las, codemandadas, siendo amabas responsables solidariamente entre sí respecto a las obligaciones laborales. Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el actor percibe como contraprestación, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (folios 8, 123 al 131). En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- SALARIOS NO CANCELADOS DESDE EL 25-03-2012 HASTA EL 20-02-2013:
El actor reclama el pago de la cantidad de: Bs. 43.599,91 por encontrarse de reposo médico el 25/03/2012, y no estar inscrito ante el seguro sociales. Por su parte, la representación judicial de la demandada arguye que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconociendo que si bien es cierto el accionante estaba de reposo médico, inicio del mismo fue el 03-01-11, afirmación ésta que no fue demostrada a los autos, evidenciándose de los elementos probatorios que el actor se encuentra afiliado desde el 17-02-2009 en el IVSS por el demandado FRIGORIFICO HAY DE TODO, quien se encontraba solvente para el 06-08-2013.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establecía:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
(…)
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Siendo, que a partir del 08-05-2012 se encuentra vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual tipifica:
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario (…)
De los articulados anteriormente transcritos, concluye esta Juzgadora que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no podía exigir al patrono pago de salario alguno cuando estuviese de reposo médico, por cuanto estaba suspendida la relación de trabajo. Pero a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los efectos de la suspensión de la relación de trabajo fueron modificadas al establecerse que, en los casos que por enfermedad o accidente incapacite al trabajador, éste en el supuesto de encontrarse afiliado a la seguridad social, obligaría al patrono a que le cancelare la diferencia entre su salario y lo que pagare el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, en caso de contrario el patrono debería pagarle la totalidad del salario.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la reclamación de los salarios por reposos médico reclamados bajo el imperio de la Ley Orgánica del trabajo, Sin embargo, la reclamación de los salarios posterior a la Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente conforme a lo estipulado en el artículo 73 eiusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, que tipifica:
Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.
Así como, el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, establece:
En caso de enfermedad o accidente que la incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el 4° día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario, la cual se pagará por periodos vencidos.
Al aplicar las disposiciones antes transcritas al presente caso - por encontrarse el actor en reposo médico - por no cursar a los autos que las empresas demandadas hubieren pagado al actor el 33,33% de su salario en el periodo comprendido entre el 08-05-2012 hasta 20-02-2013; resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de un 33,33% del salario mínimo diario, cuyo resultado debe ser multiplicado por los días transcurridos entre el periodo antes señalado equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 6.019,46, monte este que debe ser cancelado al actor por las empresas demandadas. Así se establece.
2.- Beneficio de Alimentación: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 8.907,75 por concepto de bono de alimentación, referido al periodo en que se encontraba de reposo médico, es decir, desde el 01-03-2012 al 20-02-2013.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2200 sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, estableció sobre el reposo médico y el pago del ticket de alimentación, lo siguiente:
”En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de Diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la referida Sala Casación Social mediante sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 precisó que:
“(…) dicho beneficio [cesta ticket] procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve (…)”
Recientemente la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 439 de fecha 12 de Abril del 2011, (Caso: El Nacional), dejó sentado que el pago de los cesta tickets, debe realizarse tomando en cuenta la jornada efectivamente laborada, en los siguientes términos:
“(…) Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.
Omissis…
En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los accionantes estaban excluidos del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y visto que el bono de alimentación reclamado por la actora, corresponde a un periodo en el cual no prestó servicios para la demandada, es decir, no cumplió con la jornada efectiva de trabajo, para ser acreedora del beneficio reclamado, debe esta Juzgadora declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a las codemandadas a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.019,46) por los salarios discriminados ut supra. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano ROBERT CARLOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.879.107, contra la empresa CARNICERIAS, PESCADERIA, CHARCUTERIA, FRUTERÍA Y ABASTO HAY DE TODO, SRL Y FRIGORIFICO BIFEMAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. JEMMY ACOSTA



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA




Expediente Nº 5262-13
MNP/JA