REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5182-13
PARTE ACTORA: CESAR LEMUS, ROIGAR MALAVE Y ASDRUBAL NATERA mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.213.808, V-13.836.711 Y V-6.933.751, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO y otros, quienes actúan como Procuradores del Trabajadores inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601 y otros, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-09-2007, bajo el Nro. 16 tomo 1663-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LARA GALVAN JOSE, ROGER ROSSATO DEVERA y HELGA M. MEJIAS PEREZ, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 88.740, 120.512 Y 88.939 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 05-02-2013 por la abogado CLAUDIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR LEMUS, ROIGAR MALAVE Y ASDRUBAL NATERA titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.213.808, V-13.836.711 Y V-6.933.751, respectivamente, (folios 02 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 07-02-2013 (folio 13 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 21 al 33 p.p.), en 13-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en dos oportunidades, siendo la última de ella en 28-06-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 40 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 53 al 59 p.p.), en fecha 09-07-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 60 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 18-07-2013 (folio 64 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 65 al 67 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 68 y 69 p.p.), siendo celebrada el día 08-10-2013, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 70 al 72 s.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del actor, que sus representados mantenían una relación laboral con la empresa accionada en las siguientes condiciones:
• CESAR LEMUS, desde 07-03-2012 ocupando el cargo de cabillero, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.114,30, equivalente a un salario diario de Bs. 103,81 diarios en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:45 pm.
• ROIGAR MALAVE, desde 06-02-2012 ocupando el cargo de ayudante de carpintería, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.114,30, equivalente a un salario diario de Bs. 103,81 diarios en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:45 pm.
• ASDRUBAL NATERA, desde 20-01-2011 ocupando el cargo de cabillero de primera, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.114,30, equivalente a un salario diario de Bs. 103,81 diarios en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:45 pm.
Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 12-08-2012, fecha en la que los coactores fueron despedidos injustificadamente y que en virtud de ello procedió a realizar las gestiones pertinentes a los fines de satisfacer su acreencia laboral, siendo ineficaces dichas gestiones.
Que sus representados interpusieron formal solicitud de reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2012-01-00876, que consigna en copias certificadas.
Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas proceden a demandar a la empresa INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., por los siguientes:
• CESAR LEMUS, al pago de la cantidad 13.071,10 por los siguientes conceptos: Indemnización por despido: Bs. 8.787,00 de conformidad con los artículos 92 y 142 LOTTT y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, por cuanto el patrono al momento de de pagar su liquidación canceló dicho monto por concepto de antigüedad omitiendo la indemnización. Intereses de prestaciones sociales: Bs. 650,75. Contribución por útiles escolares: Bs. 3.633,35 de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos.
• ROIGAR MALAVE, al pago de la cantidad 13.939,24 por los siguientes conceptos: Indemnización por despido: Bs. 13.049,64 de conformidad con los artículos 92 y 142 LOTTT y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, por cuanto el patrono al momento de de pagar su liquidación canceló dicho monto por concepto de antigüedad omitiendo la indemnización. Intereses de prestaciones sociales: Bs. 889,60.
• ASDRUBAL NATERA, al pago de la cantidad 41.809,54 por los siguientes conceptos: Indemnización por despido: Bs. 36.119,16 de conformidad con los artículos 92 y 142 LOTTT y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, por cuanto el patrono al momento de de pagar su liquidación canceló dicho monto por concepto de antigüedad omitiendo la indemnización. Intereses de prestaciones sociales: Bs. 5.690,38.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada negó los siguientes hechos:
1.- la demanda que por indemnización por despido injustificado y otros beneficios laborales incoaran los actores en contra de su representada, fundamentado para ello que la relación de trabajo que los unió con los trabajadores estaba basado en un contrato para una obra determinada. Arguye además que en fecha 18-11-10 su representada suscribió un contrato para una obra determinada con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PARQUE ENCANTADO, por lo que procedió a suscribir con el actor un contrato para una obra determinada, mediante la cual éste se comprometía a prestar servicio para la construcción de la estructura del Centro Comercial Parque Encantado, por lo que existió “(…) una terminación de la Relación Laboral por culminación de Contrato de Obra y nunca por despido injustificado como lo señala el actor…”.
2.- que adeude monto alguno al actor CESAR LEMUS por concepto de útiles escolares tipificada en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, por cuanto a su decir no se encontraba activo en la empresa accionada para el momento del inicio del año escolar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- El tipo de contrato de trabajo que unió a los accionantes con la empresa demandada, 2.- el motivo de la terminación de la relación laboral y 3.- el pago de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- Que el contrato de trabajo celebrado entre ella y los demandantes era un contrato para una obra determinada; 2.- que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por terminación de la obra y 3.- el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda a los actores.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• MARCADA “A”: Expediente administrativo Nº 030-2012-01-00876, emanado de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, (folios del 02 al 124 del cuaderno de prueba). En la Audiencia de Juicio la parte accionada impugnó el acta de supervisión cursante al expediente administrativo sin indicar el medio ni el fundamento de su impugnación, en consecuencia éste Tribunal desestima la impugnación formulada en contra de dicha documental otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inicio un reclamo de conceptos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• MARCADOS CON LA LETRAS, “B, C y D”, originales de Contratos para una Obra determinada entre la demanda Inversiones Corben 5584, C.A. y los ciudadanos CESAR LEMUS, ROIGAR MALAVE Y ASDRÚBAL NATERA, (folios 126 al 131 del cuaderno de pruebas). En la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció el contenido de tales documentales invocando para ello que no se indicó la labor a ejecutar y que las mismas fueron suscritas bajo engaño. Al respecto, éste Tribunal considera que al momento de que le fue opuesto el documento privado para su reconocimiento, los coactores podían proceder a desconocerlo y simultáneamente podían tacharlo, caso en el cual debía seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1364 y 1381 del Código Civil. Siendo ello así, la representación judicial de los trabajadores, procedió a atacar el original de tales documentales de manera genérica e inadecuada al manifestar que desconocía sus contenidos por cuanto no se indicó la labor a ejecutar y que las mismas fueron suscrita bajo engaño, reconociendo a todas luces la firma contenida en los referidos documentos, y desconociendo el texto expresado en éste. Ante tal argumentación debió atacarse la referida prueba a través de la tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada en contra de dicha documental otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los coactores suscribieron un contrato de trabajo para con la empresa accionada. Así se decide.
• MARCADOS CON LA LETRAS, “E, E1 y E2”, “E” contrato para una obra determinada suscrito por Inversiones Corben 5584, C.A. y Centro Comercial Parque Encantado, C.A., “E1” Adendum suscrito en fecha 02 de junio de 2011, y “E2”, documento donde consta el finiquito de la obra y su correspondiente entrega (folios 132 al 147 del cuaderno de pruebas). En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tales documentales por ser copias simples, la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero no presentó sus originales ni medio de prueba alguna que demostrase su existencia, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA CON LA LETRA, “F”, Cronograma de ejecución de estructura de obra, (folio 148 del cuaderno de pruebas). En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tal documental por ser copia simple y por no emanar de su representado, este Tribunal no le otorga valor probatorio no puede ser oponible a su contraparte, al carecer de firma. Así se decide.
• MARCADA CON LA LETRA, “G”, comunicación de fecha 09-08-2012, dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, (folio 149 del cuaderno de pruebas). En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tal documental por ser copia simple, la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero no presentó su original ni medio de prueba alguna que demostrase su existencia, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA CON LA LETRA “H”, copia simple del Registro Mercantil de la compañía Inversiones Corben 5584, C.A., (folios del 150 al 170 del cuaderno de pruebas). este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
• MARCADA CON LA LETRA “L”, liquidación cancelada a los ciudadanos Cesar Lemus, Roigar Malave y Asdrúbal Natera, (folios 255 al 260 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la empresa accionada le canceló a cada uno de los coactores, -entre otros conceptos- el Preaviso y los siguientes montos por prestación de antigüedad: (i) CESAR LEMUS la cantidad de Bs. 8.787,00; (ii) ROIGAR MALAVE la cantidad de Bs. 13.049,64; (iii) ASDRUBAL NATERA la cantidad de Bs. 36.119,16. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: TIPO DE CONTRATO Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Observa esta Juzgadora que los actores en su escrito libelar alega que fueron despedidos en fecha 12-08-2012 de los cargos: Cabillero (César Lemus), Ayudante de Carpintería (Roigar Malave) y Cabillero de Primera (Asdrubal Natera) por la empresa hoy demandada, en contraposiciòn a dicho alegato la empresa demandada señaló en su escrito de contestación, que los demandantes fueron contratados para una obra determinada, en la construcción de la estructura del Centro Comercial Parque Encantado por cuanto en fecha 18-11-10 su representada suscribió un contrato para una obra determinada con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PARQUE ENCANTADO, por lo que existió “(…) una terminación de la Relación Laboral por culminación de Contrato de Obra y nunca por despido injustificado como lo señala el actor…”.
Al respecto, de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente no se desprende que el contrato de trabajo celebrado entre los actores y la empresa demandada, haya sido para una obra determinada, así como no consta acta de culminación de la obra para la cual dice la demandada haber contratado al accionante.
En tal sentido, el artículo 71 de La Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el inicio de la relación de trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: “(…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”.
El Artículo 73 ejusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Asimismo, el artículo 75 ejusdem tipifica que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
De los artículos anteriormente transcritos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, y debe aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequivoca de vincularse solo para una obra determinada.
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios de los actores para la ejecución de una obra determinada, la cual era la construcción de la estructura del Centro Comercial Parque Encantado. Ahora bien, no existe elemento probatorio mediante el cual se aprecie que el contrato de trabajo fuese para una obra determinada, ni se evidencia que la obra en la cual prestaban servicio los actores habían concluido para el momento del egresó de éstos; aunado al hecho que la empresa accionada canceló los actores el preaviso de Ley según se desprende de la documental cursante en los folios 256, 258 y 260 del cuaderno de pruebas correspondiente; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.
En consecuencia, se declara ha lugar a la reclamación de las indemnizaciónes previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este Tribunal observa que los actores en su escrito libelar reclaman el pago intereses sobre prestaciones sociales, pero en el escrito de contestación la empresa demandada no indicó ni rechazó nada al respecto, y al no existir elementos probatorios algunos que se evidencie que la accionada haya cancelado al actor los intereses sobre prestaciones sociales; es forzoso declarar con lugar tal reclamación de conformidad con lo tipificado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
TERCERO: CONTRIBUCIÓN POR ÚTILES ESCOLARES: Observa esta Juzgadora que el actor CESAR LEMUS en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 3.633,35 por contribución por útiles escolares, de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos.
En contraposición a dicho alegato, la empresa demandada señaló en su escrito de contestación, que el actor no le nació el derecho a lo establecido en la referida cláusula 19, al no encontrarse activo en la empresa accionada para el momento del inicio del año escolar.
Al respecto, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, tipifica:
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35)días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o ala concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último. (Resaltado y subrayo del Tribunal)
Ello así, considera ésta Juzgadora que de la cláusula antes transcrita, se desprende que el trabajador activo al inicio del año escolar respectivo, tendrá derecho a percibir la contribución por útiles escolares conforme a la supramencionada cláusula. Siendo entonces, que en el presente caso la relación de trabajo terminó en fecha 12-08-2012 y al ser un hecho notorio que las actividades escolares comienzan a partir del 15 de septiembre, concluye ésta sentenciadora que el actor no se encontraba activo para el momento del inicio del año escolar 2012-2013, en consecuencia, se declara improcedente el pago por contribución por útiles escolares reclamadas por él. Así se establece.-
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar los conceptos condenados, tomando en cuenta que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso, el salario percibido por los actores, y en base a las siguientes consideraciones:
1.- CESAR LEMUS:
2.- ROIGAR MALAVE:
3.- ASDRUBAL NATERA:
Determinación del Salario: El salario básico mensual de los accionante era de Bs. Bs. 3.114,30, equivalente a un salario diario de Bs. 103,81.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto en punto PRIMERO de la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, los trabajadores tienen derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido observa ésta Juzgadora que los actores limitaron el reclamo del cobro a la indemnización en los siguientes términos:
1.- CESAR LEMUS por despido a la cantidad de Bs. 8.787,00, monto éste que percibió por concepto de antigüedad al momento de su liquidación, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 256 del cuaderno de pruebas, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.787,00).
2.- ROIGAR MALAVE por despido a la cantidad de Bs. 13.049,64, monto éste que percibió por concepto de antigüedad al momento de su liquidación, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 258 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.049,94)
3.- ASDRUBAL NATERA por despido a la cantidad de Bs. 36.119,16, monto éste que percibió por concepto de antigüedad al momento de su liquidación, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 260 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 36.119,16).
Todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos.
DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició 07/03/2012 (CÉSAR LEMUS), 06/02/2012 (ROIGAR MALAVE) y 20/01/2011 (ASDRUBAL NATERA) respectivamente y culminó 12/08/2012. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por ambas partes. Así se decide.
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de la Indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales, la cual será cuantificado desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos ROIGAR MALAVE Y ASDRÚBAL NATERA, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-13.836.711 Y V-6.933.751 respectivamente., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACREENCIAS LABORALES incoara el ciudadano CÉSAR LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.213.808, contra INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5182-13
MNP/MC
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