REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4836-12
PARTE ACTORA: TITO RAMÓN SANDREA PRADO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.372.907.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, y otros, quienes actúan como Procuradores del Trabajadores inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo 174-A-PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMAR C. ALAYA, MIRIAN SANOJA OJEDA, MAYELA C. ROSAS Y ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.926, 75.568, 100.514 Y 84.423 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 21-06-2012 por la abogado SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TITO RAMÓN SANDREA PRADO titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.907, (folios 02 al 14 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 25-06-2012 (folio 19 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 20 al 22 p.p.), en 25-07-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 13-05-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 44 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 97 al 100 p.p.), en fecha 22-05-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 101 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 28-05-2013 (folio 105 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 106 al 108 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 110 y 111 p.p.), la cual tuvo lugar el 16/07/2013 en virtud de no cursar la resulta de la prueba de informe se prolonga la misma (121 pp), siendo celebrada el día 09-10-2013, dictándose el dispositivo del fallo (folio 131 al 133 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del actor, que su representado mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde el 10-08-1999 ocupando el cargo de portero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:15 am a 12:15 pm, percibiendo como salario mensual lo siguiente:

Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 30-09-2011, en virtud a la renuncia voluntaria del accionante, quien realizó las gestiones pertinentes a los fines de satisfacer su acreencia laboral, siendo ineficaces dichas gestiones.
Que su representado interpuso formal solicitud de reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2011-03-01204, que consigna en copias certificadas.
Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas procede a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A, al pago de la cantidad de Bs. 60.129,15, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 15.586,75. Intereses Vencidos y No Pagados: Bs. 8.558,25. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 116.12. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 81,54. Utilidades Fraccionadas: Bs. 580,61. Cesta tickets No Cancelados: Bs. 2.474,70 correspondiente al período 01-05-2011 al 30-09-2011. Diferencia salarial: Bs. 36.895,83.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada admite los siguientes hechos:
1.- El cargo indicado por el actor en su libelo de demanda, así como el horario laboral de lunes a viernes de 6:15am a 12:15pm.
2.- Que dicha relación laboral culminó en fecha 30-09-2011 en virtud de una renuncia voluntaria.
3.- El demandante no le fueron cancelados los Tickets de Alimentación desde el 01-05-2011 hasta el 30-09-2011.
Por otra parte, negó los siguientes hechos:
1.- La relación laboral entre el actor y su representada desde el 10-08-1999 hasta el 31-08-2005, fundamentando que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el nro. 68, Tomo 174-A-PRO, invocando que la fecha de ingreso el 01-09-2005.
2.- Los salarios alegados por el demandante desde el día 10-08-1999 hasta el día 31-08-2005 por cuanto para esa fecha no existía como persona jurídica. Y en consecuencia, niega los montos expresados por el actor por conceptos de: prestación de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses moratorios por la prestación de antigüedad.
3.- Los salarios alegados por el trabajador, a razón de que éste laboraba una jornada parcial y como tal debía ser remunerada.
4.- La deuda indicada en el libelo de demanda por concepto de cestatickets no cancelados, por cuanto laboraba una jornada parcial y por tanto, debe recibir el beneficio de Ley prorrateado conforme a su jornada. Adicionalmente arguye que no dedujo los días de vacaciones escolares (30-07-11 al 15-09-11), 3 de mayo (día de la Cruz de Mayo) y 29 de junio (día de San Pedro).
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- la fecha de ingreso, 2.- el salario; y 3.- el pago de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- la fecha de inicio de la prestación de servicio del actor con la empresa demandada; 2.- el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponde al actor.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, expediente administrativo Nº 030-2011-03-01204, emanado de la Inspectoría del Trabajo, inserto a los folios 49 a la 71 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo de conceptos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, en original constancia de trabajo, inserto al folio 72 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte accionada desconoció el contenido de ella, al respecto éste Tribunal desestima el desconocimiento formulado en contra de dicha documental por no ser el medio de impugnación para ello, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide
• Marcado con la letra “C”, en copias recibos de pago y cheques, inserto al folio 73 al 80 del expediente. Al respecto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así como, lo señalado por las partes en la Audiencia de Juicio en relación a la documental cursante al folio 73 que se desprende que el actor antes del 2005 prestaba servicio para la Unidad Educativa Eloy Palacios, y la representación judicial de la parte actora alegó que para ese año hubo una sustitución de patrono entre la Unidad Educativa Eloy Palacios y la parte accionada. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME: en cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, relativo a la solicitud de oficiar al:
• BANCO DE VENEZUELA, cuya resulta cursa al folio 130, observa está Juzgadora que de su contenido no se desprende ningún controvertido en el presente juicio, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, en copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Jesús María García, inserto a los folios 84 al 89 del expediente. observa está Juzgadora que de su contenido no se desprende ningún controvertido en el presente juicio, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, en original Liquidación de Prestación de Servicio, inserto al folio 90 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 26-07-06 le fue pagado al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 362,11 y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.20,32. Así se decide
• Marcado con la letra “D, E, F, G y H”, en original Liquidación de Contrato de Trabajo, inserto al folio 91 al 96 del expediente. Este Tribunal con respecto a las identificadas con las letras D, E, F, G le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que: (i) en fecha 30-09-11 le fue pagado al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1400,00, por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 243,18; por vacaciones la cantidad de Bs. 350,00; por bono vacacional la cantidad de Bs. 163,33 y por utilidades la cantidad de Bs. 350,00: (ii) en fecha 30-07-07 le fue pagado al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 350,16 y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.18,31; (iii) en fecha 30-07-08 le fue pagado al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 614,33 y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.41,53. (iv) en fecha 31-07-09 le fue pagado al actor por prestación de antigüedad la cantidad de 428,82 y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17,43. Y con respecto a la marcada con la letra “H” al haber sido impugnado por ser copia simple y no estar suscrita por el actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ARELYS MARQUEZ, GILBERTH PENOTT y SIMÓN GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.410.961, 16.495.295 y 10.092.835, respectivamente, al no comparecer a la Audiencia de Juicio, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano TITO RAMÓN SANDREA PRADO, parte accionante de la presente causa, observándose que la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente:
• Comenzó a prestar servicio en fecha 10-08-1999 en la UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, pero en el año 2005 el dueño decidió cambiar de denominación y ponerle el nombre de su padre, a partir del 2005 la labor fue para con la UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A, pero del año 1999 al 2005 no fue liquidado y por eso trae a colación el pago de las prestaciones sociales.
• Siempre le fue cancelado y disfrutó de sus vacaciones en el periodo el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, es decir, eran disfrutados en la época de las vacaciones escolares respectivas.
Declaración que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: FECHA DE INGRESO: La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 10-08-1999 comenzó a prestar servicio para la empresa accionada UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A.
En contraposición la demanda señaló que la relación laboral entre el actor y su representada fue a partir del 01-09-2005, negando la prestación de servicio en el periodo comprendo entre el 10-08-1999 hasta el 31-08-2005.
Al respecto, observa esta Juzgadora que cursa al folio 73 recibo de pago de salario efectuado al actor en el 2003 y el 204 por la Unidad Educativa Eloy Palacios, y siendo que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó que para el año 2005 hubo una sustitución de patrono entre la Unidad Educativa Eloy Palacios y la parte accionada y en la declaración de parte rendida por el trabajador accionante manifestó que inicio sus labores en en fecha 10-08-1999 en la UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, pero en el año 2005 hubo cambio de denominación UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A.; considera quien aquí decide, que tales afirmaciones son hechos nuevos los cuales no fueron alegados en su escrito libelar, en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría pronunciares al respecto, pero puede concluir que la relación de trabajo que lo unió para con la UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA fue a partir del año 2005, determinando que la fecha de inicio sería el 01-09-2005. Así se decide.
SEGUNDO: EL SALARIO: La parte actora alega en su escrito libelar una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:15 am a 12:15 pm, percibiendo como salario mensual lo siguiente:

Y al ser estos montos inferiores al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional reclamo el pago diferencial del mismo que asciende a la cantidad de Bs. 36.895,83.
Al momento de contestar la parte accionada negó que adeude al actor cantidad alguno por este concepto debido a éste laboraba una jornada parcial y como tal debía ser remunerada.
Al respecto, el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece que en toda relación de trabajo que se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso el trabajador prestaba servicio en una jornada parcial en virtud que su horario laboral era de 6 horas diarias por 5 días a la semana. Siendo ello así, el actor debía percibir como salario la alícuota respectiva del salario mínimo mensual, equivalente a la siguiente operación aritmética

Ahora bien, al no ser un hecho controvertido el salario mensual devengado por el actor durante la prestación de servicio para con UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A, el cual fue inferior a lo aquí determinado, en consecuencia, se declara procedente su reclamación.
TERCERO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS LABORALES:
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y anualmente dos (2) días adicionales contados a partir del segundo año de la prestación de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las documentales que cursan de los folios 90 al 94 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 3.398,39 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que existe una diferencia a favor de parte actora, se declara procedente el pago de tal concepto.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.563,72 dicho por concepto. Así se decide.
2.- Vacaciones (Art. 219 LOT): El pago de vacaciones del periodo 2010-2011, a que se contraen el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental que cursa al folio 91 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 350,00 por concepto de vacaciones, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que existe una diferencia a favor de parte actora, se declara procedente el pago de tal concepto.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 588,31 por concepto de vacaciones. Así se decide.
3.- Bono Vacacional (Art. 223 LOT): El pago del bono vacacional del periodo 2010-2011, a que se contraen el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, a razón del salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental que cursa al folio 91 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 163,33 por concepto de bono vacacional, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que existe una diferencia a favor de parte actora, se declara procedente el pago de tal concepto.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 399,66 por concepto del bono vacacional. Así se decide.
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-20011 al 30-09-2011, a razón del salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de la documental que cursa al folio 91 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 350,00 por concepto de utilidades, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, por lo que existe una diferencia a favor de parte actora, se declara procedente el pago de tal concepto.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 230,58 por concepto de utilidades. Así se decide.
5.- Beneficio de Alimentación: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 2.474,70 por concepto de bono de alimentación, Al respecto del 01-05-2011 al 30-09-2011.
La demandada en su contestación reconoce que le adeuda al actor dicho concepto, pero el mismo debe ser prorrateado conforme a su jornada parcial.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso el trabajador prestaba servicio en una jornada parcial en virtud que su horario laboral era de 6 horas diarias por 5 días a la semana. Siendo ello así, el actor debía percibir por ticket alimenticio la alícuota respectiva según las horas trabajadas diariamente. Para ello, se tomará en cuenta el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente en la cantidad de Bs. 90,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 22,50; el cual debe ser dividido entre 8 horas (jornada ordinaria diaria, Art. 195. LOT ) y luego multiplicarlo por las 6 horas trabajadas diariamente por el actor, cuyo resultado se multiplicara por lo días señalados por el actor en su escrito libelar, 110 días previa deducción 37 días correspondientes a las vacaciones disfrutadas (35 días) y los días feriados decretado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (3 de mayo y 29 de Junio), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.265,63. Así se decide.
6.- Diferencia Salarial: Declarado procedente en el punto segundo del presente fallo que existe a favor del actor una diferencia salarial, este Tribunal procede a cuantificar dicho concepto según la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 2969.22. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad CATORCE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.017,12) por los conceptos ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a las siguientes pautas:
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano TITO RAMÓN SANDREA PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.372.907 contra UNIDAD EDUCATIVA JESÚS MARÍA GARCÍA, C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA
Exp. N° 4836-12
MNP/MC