REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5354-13
PARTE ACTORA: YHON ELIAZAR ARVELO HERNÁNDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.869.377.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO Y MERVI DELGADO, quienes actúan como Defensoras Privadas del Trabajador inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.216 y 62.988 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.689.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES
En el juicio que cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoara en fecha 06-05-2013 el ciudadano YHON ELIAZAR ARVELO HERNÁNDEZ en contra de la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es recibida la presente causa por este Tribunal de Juicio en fecha 15 de octubre de 2013 (folio 195); este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora manifiesta, en el escrito libelar, haber prestado sus servicios como Funcionario Policial para la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 01 de octubre de 2004, siendo que en fecha 11 de septiembre de 2005, culminando su jornada diaria y trasladándose a la sede de la Policial Municipal de Zamora para entregar guardia, fue impactado repentinamente por un vehículo el cual lo arroyó y se dio posteriormente a la fuga. Luego de ser auxiliado por un tercero y llevado a distintos centros de salud, en último lugar fue atendido en la Policlínica Las Mercedes donde se le fue amputada la pierna izquierda, sufriendo en consecuencia una discapacidad parcial y permanente.
Manifestó igualmente la parte actora, que producto del referido accidente laboral, demanda el pago de la cantidad de Bs. 6.423.226,20 por las indemnizaciones previstas: (i) en el Ordinal 5 del los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 430.779,63; (ii) en el numeral 1º del artículo 80 eiusdem en concordancia artículo 71 de la referida Ley , que asciende a la cantidad de Bs. 538.474,20; (iii) por daño material, que asciende a la cantidad de Bs. 4.953.962,60, (iv) por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, garantizándose con ello que todo ciudadano juzgado por el Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la competencia es la medida de la jurisdicción que representa un presupuesto procesal esencial y de orden público, que faculta al Juez como conductor y director del proceso, a observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, de manera que; es de concluir que la competencia es un presupuesto procesal de inexorable validez en la relación jurídica procesal; es la medida en que los órganos del Poder Judicial están facultados para administrar Justicia en nombre de la República según lo tipificado en el artículo 253 de la Constitución Nacional; y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance (materia, territorio y cuantía).
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación de cobro de las indemnizaciones derivadas de un - supuesto y alegado - accidente de trabajo sufrido con ocasión a la prestación de servicios de un agente policial para la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, son los competentes para conocer de toda demanda que por accidente de trabajo se incoare en contra entes públicos, al sostener mediante sentencia N° 6, de fecha 26 de enero de 2010, (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), lo siguiente:
“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:
En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (…).
En virtud de las consideraciones precedentes, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, al advertir que: (i) la demanda de autos versa sobre una reclamación de cobro de las indemnizaciones derivadas de un - supuesto y alegado - accidente de trabajo sufrido con ocasión a la prestación de servicios de un agente policial para la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) la suma de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 6.423.226,20, (iii) la demanda fue interpuesta en fecha 06-05-2013, momento para el cual la Unidad Tributaria, tenía un valor de Bs. 107,00, según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06-02-2013, por lo cual el monto demandado, equivale a 60.030,15 Unidades Tributarias. Por consiguiente, se estima que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, de conformidad con lo tipificado en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, declara la INCOMPETENCIA de los Juzgados de la Jurisdicción laboral para conocer de la acción por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano YHON ELIAZAR ARVELO HERNÁNDEZ, quien alega ser funcionario policial, en contra de la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencidos los cuales, sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá a la remisión que ha sido ordenada. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA
Abog. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.; se libró Oficio Nº _________


LA SECRETARIA
Abog. JEMMY ACOSTA

Exp. N° 5354-13
MNP/MC