REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5203-13
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CAÑIZALES PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.601.114.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, y otros, quienes actúan como Procuradores del Trabajador inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-09-2007, bajo el Nro. 16 tomo 1663-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LARA GALVAN JOSE, ROGER ROSSATO DEVERA y HELGA M. MEJIAS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.740, 120.512 y 88.939 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-02-2013 por la abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CAÑIZALES PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.601.114, (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 27-02-2013 (folio 11 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 19 al 29 p.p.), en 17-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 25-06-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 35 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 03 al 08 s.p.), en fecha 03-07-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 9 s.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09-07-2013 (folio 13 s.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folio 14 al 16 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 17 y 18 s.p.), siendo celebrada el día 27-09-2013, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 19 al 21 s.p.), Por lo que, siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la apoderada judicial del actor, que su representado mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde el 02-02-2010 ocupando el cargo de Ayudante, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.633.35, equivalente a un salario diario de Bs. 103,81 diarios en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 19-08-2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente y que en virtud de ello procedió a realizar las gestiones pertinentes a los fines de satisfacer su acreencia laboral, siendo ineficaces dichas gestiones.

Que su representado interpuso formal solicitud de reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2012-03-00851, que consigna en copias certificadas.

Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas procede a demandar a la empresa INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 22.130,15, por los siguientes conceptos: Indemnización por despido: Bs. 14.914,80 de conformidad con los artículos 92 y 142 LOTTT y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, por cuanto el patrono al momento de de pagar su liquidación canceló dicho monto por concepto de antigüedad omitiendo la indemnización. Intereses de prestaciones sociales: Bs. 3.582,00. Contribución por útiles escolares: Bs. 3.633,35 de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada negó los siguientes hechos:
1.- la demanda que por indemnización por despido injustificado y otros beneficios laborales incoara el actor en contra de su representada, fundamentando para ello que la relación de trabajo que los unió con el trabajador estaba basada en un contrato para una obra determinada. Arguye además que en fecha 18-11-10 su representada suscribió un contrato para una obra determinada con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PARQUE ENCANTADO, por lo que procedió a suscribir con el actor un contrato para una obra determinada, mediante la cual éste se comprometía a prestar servicio para la construcción de la estructura del Centro Comercial Parque Encantado, por lo que existió “(…) una terminación de la Relación Laboral por culminación de Contrato de Obra y nunca por despido injustificado como lo señala el actor…”
2.- que adeude monto alguno por concepto de útiles escolares tipificada en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, por cuanto a su decir el actor no se encontraba activo en la empresa accionada para el momento del inicio del año escolar.


DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- Fecha de ingreso del trabajador, 2.-El tipo de contrato de trabajo que unió al accionante con la empresa demandada, 3.- Motivo de la terminaciòn de la relación laboral y 2.- El pago de los conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.

A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- Fecha en la que ingresó a la empresa 2.-Que el contrato de trabajo celebrado entre ella y el demandante era un contrato para una obra determinada; 3.- Que el motivo de la finalizaciòn de la relaciòn laboral fue por terminación de la obra y 3.- el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda al actor.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

• MARCADA “B”: en copias certificadas expediente administrativo Nº 030-2012-03-00851, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, cursante a los folios 39 al 114 de la primera pieza del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte accionada impugnó el acta de supervisión cursante al expediente administrativo sin indicar el medio ni el fundamento de su impugnación, en consecuencia éste Tribunal desestima la impugnación formulada en contra de dicha documental otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inicio un reclamo de conceptos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• MARCADA, “B”, Contrato para una Obra determinada, suscrito por Inversiones Corben 5584, C.A. y el ciudadano José Luis Cañizales Pérez, cursante a los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tal documental por ser copia simple, la parte promovente insistió en su valor probatorio y presentó su original para demostrar su existencia, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• MARCADA, “C”. en copias contrato para una obra determinada suscrito por Inversiones Corben 5584, C.A. y Centro Comercial Parque Encantado, C.A. En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tal documental por ser copias simples, mientras que, la parte promovente presentó su original el cual fue refutado por no corresponder a las copias promovidas y que al emanar de terceros debieron ser ratificadas en su contenido a través de prueba testimonial. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• MARCADA, “C1, “C2”. en copias certificadas, documento de modificación en Adendum suscrito en fecha 02-06-11 del contrato para una obra determinada suscrito por Inversiones Corben 5584, C.A. y Centro Comercial Parque Encantado, C.A y en original documento en donde consta el finiquito de la referida obra y su correspondiente entrega, cursantes de los folios 130 al 139. En la Audiencia de Juicio la parte actora impugnó tales documentales por ser copias simples, la parte promovente presentó original de la documental marcada C2, nuevamente fue impugnado por estar reimpresa. En tal sentido, este Juzgado realizó una revisión minuciosa del mismo donde se evidenció que se trata del original de ese documento. Ahora bien, la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero no promovió la prueba testimonial para que los terceros ratificaran su contenido ni presentó la original de la documental marcada C1, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA, “D”, Cronograma de ejecución de estructura de obra, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, en la Audiencia respectiva la parte actora indicó que el documento que riela en el expediente no tenía firma ni sello por lo que se estima que fue reimpreso. Aunado a ello, se trata de un instrumento privado emanado de la propia parte promovente sin que se advierta participaciòn directa o consentida de la parte a quien fue opuesta en juicio, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• MARCADA, “E”, Comunicación dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sellada y recibida en fecha 09-08-12, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido por la parte promovente y de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• MARCADA “F”, en copia simple, Registro Mercantil de la compañía Inversiones Corben 5584, C.A., cursante a los folios 133 al 153 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.

• MARCADA “J”, liquidación cancelada al ciudadano actor, cursante a los folios 247 al 254 de la primera pieza del expediente, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la empresa accionada le canceló al actor por antigüedad la cantidad de Bs 29.297,95 y por Preaviso la cantidad de Bs. 3.114,38. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR A LA EMPRESA: Examinadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora observa que el actor en su escrito libelar alega que ingresó a la empresa el día 02-02-2010, por el contrario, la demandada advierte que fue el día 30-01-12, al respeto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso – específicamente las cursantes a los folios 120 al 123 y al folio 248 de la primera pieza del expediente -. Se evidencia que su fecha de ingreso fue el dìa 30-01-2012. Por ende, este Juzgado da por sentado que la fecha de ingreso del trabajador es el día 30-01-2012, tal y como se desprende del referido contrato.

SEGUNDO: TIPO DE CONTRATO Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar alega que fue despedido en fecha 19-08-2012 del cargo de ayudante por la empresa hoy demandada, en contraposiciòn a dicho alegato la empresa demandada señalò en su escrito de contestación, que el demandante fue contratado para una obra determinada como Ayudante en la construcción de la Estructura de 11 Edificios I ETAPA, del Conjunto Residencial “Parque Hábitat El Ingenio”. Por cuanto en fecha 18-11-10 su representada suscribió un contrato para una obra determinada con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PARQUE ENCANTADO, por lo que existió “(…) una terminación de la Relación Laboral por culminación de Contrato de Obra y nunca por despido injustificado como lo señala el actor…”
Al respecto, de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente se desprende de su contenido, las partes suscribieron un contrato que lo denominaron “para una obra determinada”, específicamente para la construcción de una Estructura de 11 Edificios I ETAPA, del Conjunto Residencial “Parque Hábitat El Ingenio”. No obstante, dicho contrato no cumple con los extremos señalados en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el inicio de la relación laboral.

En tal sentido, el artículo 71 de La Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el inicio de la relación de trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: “(…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”
El Artículo 73 ejusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Asimismo, el artículo 75 ejusdem tipifica que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De los artículos anteriormente transcritos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, y debe aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequivoca de vincularse solo para una obra determinada.
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era la construcción de la Estructura de 11 Edificios I ETAPA, del Conjunto Residencial “Parque Hábitat El Ingenio”. Ahora bien, no existe elemento probatorio mediante el cual se aprecie que la obra en la cual prestaba servicio el actor había concluido para el momento del egreso de éste; así como, no se evidencia cuál sería la función específica que cumpliría el trabajador que permita establecer el momento en qué culminó la obra.
Al respecto la precitada norma indica “se considerará que la obra ha concluido cuando se ha finiquitado la parte que corresponde al trabajadror…dentro de la totalidad proyectada por el patrono...”. De la revisión del contrato de trabajo suscrito entre las partes no se demuestra cuáles serían las funciones que cumpliría el trabajador en la ejecución de la obra señalada.
Aunado al hecho que la empresa accionada canceló al actor el preaviso de Ley según se desprende de la documental cursante al folio 248 de la primera pieza del expediente; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la celebración del contrato, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.
En consecuencia, se declara ha lugar a la reclamación de las indemnizaciónes previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este Tribunal observa que el actor en su escrito libelar reclama el pago intereses sobre prestaciones sociales, pero en el escrito de contestación la empresa demandada no indicó ni rechazó nada al respecto, y al no existir elementos probatorios algunos que se evidencie que la accionada haya cancelado al actor los intereses sobre prestaciones sociales; es forzoso declarar con lugar tal reclamación de conformidad con lo tipificado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
CUARTO: CONTRIBUCIÓN POR ÚTILES ESCOLARES: Observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 3.633,35 por contribución por útiles escolares, de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos.

En contraposición a dicho alegato, la empresa demandada señaló en su escrito de contestación, que el actor no le nació el derecho a lo establecido en la referida cláusula 19, al no encontrarse activo en la empresa accionada para el momento del inicio del año escolar

Al respecto, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos, tipifica:

CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35 )días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o ala concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último. (Resaltado y subrayo del Tribunal)
Ello así, considera ésta Juzgadora que de la cláusula antes transcrita, se desprende que el trabajador activo al inicio del año escolar respectivo, tendrá derecho a percibir la contribución por útiles escolares conforme a la supramencionada cláusula. Siendo entonces, que en el presente caso la relación de trabajo terminó en fecha 19/08/2012 y al ser un hecho notorio que las actividades escolares comienzan a partir del 15 de septiembre, concluye ésta sentenciadora que el actor no se encontraba activo para el momento del inicio del año escolar 2012-2013, en consecuencia, se declara improcedente el pago por contribución por útiles escolares reclamadas por él. Así se establece.-
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar los conceptos condenados, tomando en cuenta que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso, el salario percibido por el actor, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario: El salario básico mensual del accionante era de Bs. Bs. 3.114,38 equivalente a un salario diario de Bs. 103,81
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto en punto PRIMERO de la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalizaciòn de la relaciòn laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el actor limitó el reclamo del cobro a la indemnización por despido a la cantidad de Bs. 14.914,80, monto éste que percibió por concepto de antigüedad al momento de su liquidación, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 248 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.914,80), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos

DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 30/01/2012 y culminó el 19/08/2012. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por ambas partes. Así se decide.
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de la Indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales, la cual será cuantificado desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.601.114, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CORBEN 5584, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA



Exp. N° 5203-13
MNP/JA/Km