REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 5069-12
PARTE ACTORA: PABLO BERNARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.367.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO y TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.969 y 65.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA CAUCAGUA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARQUES y LIVIA CÓRDOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.202 y 30.559, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
SENTENCIA Interlocutoria
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 27-11-2012, por el abogado RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano PABLO BERNARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.321.367, (folios 02 al 09 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, en fecha 25-01-2013 (folio 21 p.p).
En fecha 04-03-2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 26 y 27 p.p.), y en esa misma fecha se dio por concluida la referida audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas al expediente (folios 28 al 103 p.p.).
Previa contestación de la demanda (folios 104 al 126 p.p.), en fecha 18-03-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Juicio (folio 127 p.p.).
En fecha 22-0-2013 este Tribunal da por recibido el expediente (folio 131 p.p.), y en fecha 03-04-2013 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 132 y 133 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folios 134 y 135 p.p., la cual tuvo lugar el día 14-05-2013, oportunidad en la que se prolonga en virtud de las pruebas de informes solicitada por la parte demandada, (folio 171 al 173 p.p.).
En fecha 02-10-2013 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folio 258 al 260 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial del demandante que este prestó servicios laborales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de primero Técnico de Producción y con el último cargo de Supervisor de Producción, hasta su egreso en fecha 26 de diciembre de 2011.
Al actor, se le ha producido, en principio, cambio radical en su vida normal ya que la lesión de discopatía con lumbosacra: hernias discales L4-L5,L5-S1, enfermedad contraída con ocasión al trabajo.
Asimismo, indicó que al trabajador se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0290-12, de fecha 11-07-2012 suscrita por el Dr. Enry Bracho, como una Discapacidad Parcial Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la Ingeniero Tamara Matos, Inspectora de Seguridad y Seguridad de los Trabajadores III, de fecha 10-07-2012, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR12-0700.
Alega que del informe realizado en ocasión a la inspección a la empresa en fecha 03-07-2012, se constató que la empresa posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, dicho programa no posee el procesamiento estadístico de las encuestas colectivas para el diagnóstico de los procesos peligrosos presente en el ambiente laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), artículos 80, 81 y 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la norma técnica NT-01-2008 “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; asimismo no se demostró que la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores y trabajadoras, cumpla con las dieciséis horas trimestrales por cada trabajador que como mínimo exige el marco legal vigente incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 58 de la LOPCYMAT.
Aduce la representación judicial del accionante que el trabajador tuvo una antigüedad de 10 años en la empresa, ocupando cargos donde se ha encontrado expuesto a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonómicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, donde se asumen las siguientes posturas y movimientos repetitivos: flexo-extensión, lateralización y rotación de la cabeza, proyección, elevación, depresión y rotación de hombros, realizando movimientos con los brazos por encima del plano de los hombros y por debajo de sus rodillas. Flexo-extensión, prono-supinación, aducción y abducción de antebrazos. Rotación, aducción y abducción, flexo-extensión de manos. Flexo-extensión de las falanges medias y dístales, circumpresión, presión digital, empuñamiento de los dedos de ambas manos. Flexo-extensión, rotación, lateralización e impulsión de tronco. Flexo-extensión, proyección y reproyección de miembros inferiores. Flexo-extensión de pies. Levantamiento de cargas con pesos variables.
En base a estos señalamientos, solicitó el pago para su representado las siguientes pretensiones: Primero: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de daño moral; Segundo: QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.524.688,85) por indemnización por daño material; Tercero: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.851.070,00); la sumatoria de todas las indemnizaciones: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.875.758,85).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestaciòn opuso como punto previo, que su representada nunca fue notificada del oficio Nº 0290-12 correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 11 de julio de 2012 ni del Informe Pericial fechado el 12 de julio de 2012 Oficio identificado con el Nº 0978-2012, documentos en los que la parte actora fundamenta la presente demanda.
Solicita que se sirva suspender el presente procedimiento, hasta tanto se obtenga una sentencia definitivamente firme al recurso de nulidad que interpondrá sobre los documentos que sirven de fundamento principal a la presente causa.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le deba pagar al actor indemnización objetiva, subjetiva y civil extracontruactual, derivada de la supuesta enfermedad ocupacional laboral sufrida por el actor, ya que las pruebas en las cuales fundamenta su petición, son susceptibles de ser recurridas por su representada.
Asimismo, niega, rechaza y contradice lo indicado por el actor referente que devengó un salario integral en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional de la cantidad de un salario integral diario de Bs. 459,85, pues la certificación tiene fecha 11 de julio de 2012 y la relación de trabajo concluyó el 26 de diciembre de 2011.
Mediante escrito cursante al folio 136 y 137 p.p. indicó que su representada recurrió por ante el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP21-N-2013-000223, el día 17 de mayo de 2013 e interpuso Recurso de Nulidad contra el oficio Nº 0290-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual el referido ente emitió Certificación de padecimientos de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano Pablo Bernardo Campos, quien se desempeña como Operario de Equipos de Producción en la Planta Caucagua, siendo que resulta incierto lo certificado.
Señala que estamos en presencia de la figura de la prejudicialidad, ya que no puede el Juez decidir la controversia, ni a favor ni en contra pues esta decisión (la del Recurso de Nulidad), influye sustancialmente en la decisión que se debe adopta el presente caso.
II
Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe pronunciarse, previo al fondo de la presente causa, sobre la prejudicialidad opuesta por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA CAUCAGUA), quien invocó tanto en el escrito de la contestación, como en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/10/2013, por haber interpuesto un Recurso de Nulidad contra el Oficio Nº 0290-2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012.
Al respecto, esta sentenciadora procede a revisar las probanzas cursantes a los autos, evidenciado que corre inserto al folio 184 p.p. oficio Nº TS1/5062/2013 emitido por el Tribunal Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa y remite copia certificada del expediente Nº AP21-N-2013-000223, contentivo de la demanda de nulidad interpuesto en fecha 17/04/2013 por la empresa hoy accionada, contra el Oficio Nº 0290-2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, la cual fue admitida mediante auto proferido por ese juzgado en fecha 25/04/2013 (folios 183 al 257 p.p).
Ante esta situación, esta Juzgadora considera que el presente procedimiento está enmarcado dentro de la denominada Cuestión Prejudicial, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial se tiene que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, se desprende de las documentales promovidas por la demandada, que al incoar ésta un Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0290-2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, lo que genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo.
En este sentido considera quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de Nulidad influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, de manera que, esta juzgadora dispone, que la presente acción por enfermedad ocupacional debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación el recurso contencioso administrativo de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar la existencia de la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La existencia de la prejudicialidad en la presente causa. SEGUNDO: La suspensión de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA CAUCAGUA), por ante el JUZGADO PRIMERO (1º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0290-2012 emanado en fecha 11 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano PABLO BERNARDO CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.367, en el entendido de que este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos las decisiónes recaídas sobre el supramencionado recurso de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203º y de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
SECRETARIA
DRA. MARÍA NATALIA PEREIRA.
ABG. JEMMY ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
EXP. N° 5069-12
MNP/kb
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