JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, lunes veintiuno (21) de Octubre de 2013
203º y 154º
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 07 de octubre de 2013, el profesional del derecho, abogado: LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°- V.-3.104.321 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°- 68.499, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EZEQUIEL GARCIA, parte actora, titular de la cédula de identidad N° V.-12.238.516, según instrumento poder que tiene acreditado en auto, interpuso demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACION SAI 888, C.A.”.- recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución el día 07 de Octubre de 2013, según acta N° 192.-
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2013, se dejo constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ejusdem, así como del contenido de la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo, del expediente. N° 973-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:
“…El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….omissis…….
De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)
Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta de auto al folio 13 y su vuelto del expediente, que en fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial del demandante contesta la subsanación en los términos siguientes; “Respuesta del Despacho Saneador” En cuanto a los particulares primero y segundo del auto de fecha 09 de octubre de 2013, el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno impone la obligación al demandante realizar los cálculos para determinar el salario integral que se utilizo para el calculo por el concepto de antigüedad; la referida norma, solo exige indicar; “lo que se pide o reclama” esto es los derechos laborales; pues, el actor pide expresando los hechos y el juez aplicando el principio iura novit curia, otorga el derecho, mas aún si se trata de un derecho tarifario, como el caso sometido a estudio, el Derecho del Trabajo” (…).-
En ese mismo sentido, se observa del contenido del texto de subsanación, que la representación-actor, no determina ni fundamenta el verdadero salario diario integral percibido por el actor con sus respectivos cálculos, como fue solicitado en el Despacho Saneador, al punto 1 y 2, conforme el artículo 142, letra “a y b” y luego la letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, porque si bien es cierto, que la representación-actor, en su escrito libelar se desprende dos (02) salarios, lo cual indica que es normal diario y conforme a los requisitos para la admisión de demanda, específicamente el ordinal 3 articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impone de manera expresa la obligación al demandante determinar el salario diario integral, no es menos cierto, que ante tal indeterminación del salario indicado en su libelo sobre el salario normal diario que indico; Primero: Bs.129,98 y luego Segundo: Bs.178,48, motiva a una indefensión de las partes, y siendo el salario normal diario la base para la composición del salario integral, el mismo no resulta al salario integral señalado por el actor en Bs.237,97; conforme la disposición convencional solicitada, que es fuente de derecho y como tal se le solicito a los efectos que evidenciara sus reclamaciones.- En consecuencia, no fue subsanado el punto 1 y 2 solicitado por la parte actora.- Así se decide.-
.-De igual modo cabe precisar, al punto cuarto solicitado, que la parte actora no cumplió lo solicitado, únicamente expresa en su escrito de subsanación, “(…) por ser de orden publico, el Juez debe de oficio ordenar el pago del mismo “(…) lo que establecí fue los intereses legales (…)”.- Al respecto, es oportuno señalar, que dicho intereses legales como la actora lo define corresponden en derecho, conforme lo previsto en el artículo 143 ejusdem, así lo expresa la norma de la siguiente manera “(…) los intereses serán la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”, lo cierto es, que no determino a que intereses se refiere cuando indica “ a la rata del 3% anual a razón de doscientos ochenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs.285,45) mensuales desde el 1° de junio hasta el 1° se septiembre del presente año, y todos los meses se siga venciendo hasta la total definitiva”.- Si infiere, a los intereses de mora se le aclara que todavía no se ha dado apertura al procedimiento incoado ante este Juzgado Laboral por Prestaciones Sociales, menos aún se ha determinado el monto que le pueda corresponder al accionante, para determinar cual monto corresponde por lo tanto el concepto se encuentra íntimamente ligado a la condena que produzca dicho procedimiento, si el mismo deduce a la norma sustantiva laboral prevista en el artículo 142 letra “f”.- Así se decide.-
En ese sentido, se hace necesario aclarar a la representación-actor, que la demanda en comento ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que este quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir el supuesto de hecho de la norma que la ampara.- De igual forma, las presentes solicitudes de correcciones tiene su origen conforme lo prevé el Legislador Patrio en depurar el proceso y de la eliminación de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y así dar cumplimiento al principio de celeridad procesal (Negritas del Tribunal), que tanto alude al escrito de subsanación presentado.- aunado al hecho de una posible admisión de hechos.-
.-En consecuencia, vista que la representación-actor no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Deferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL GARCIA, contra la empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACION SAI 888, C.A.” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 13-3648
YDCG/cl.
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