REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintiocho (28) de octubre de 2013.
203° y 154°
Con vista al libelo de demanda presentado por la profesional del derecho abogada; ANA BRAVO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.636 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MAMERTA CASTRO DE CASTRO, LORENZO ANTONIO REVETTI GARCIA, CORNELIO ANTONIO TROMPETERA GODOY, TARCISIO OMAR TORRES MUJICA, ATILIO JOSE ALTUVE YANES, FELIPE ALBERTO MARDOMINGO BLANCO, LUIS BELTRAN HERNANDEZ, ERASMO MARCELINO LANDAETA SUARES, AMBROSIO URBANO MEJIAS CAMEJO, SIMON GREGORIO MANZO, NELSON GREGORIO CASTRO ANGULO, JOSE GRAGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ, MARIA COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, ANGEL RAMON PINO JIMENEZ, ARCADIA FELICIA VALDIVIEZO DE ROMERO y LEONCIO ANTONIO GUTIERREZ LOVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.457.278, v-6.879.269, v-4.315.810, v-6.407.761, v-15.224.667, v-5.143.434, V-11.039.218, V-3.588.406, V-6.456.826, V-6.842.709, V-10.507.203, V-11.041.036, V-9.196.399, V-6.994.620, V-5.983.356 y V-3.587.964, respectivamente, en su carácter de parte actora, mediante el cual expone: “(…) Pido que el tribunal tome las medidas tendentes a salvaguardar los depósitos que por concepto del Fideicomiso se han depositado en el BANCO se practique medida cautelar al respecto (…)”.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal dejo establecido en el auto de admisión que se pronunciaría conforme lo solicitado mediante auto separado, y analizadas las actas procesales este Juzgado observa que conforme el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama.- Ahora bien, este Tribunal entiende que el artículo en comento, se refiere únicamente a las medidas cautelares, sin indicar, que sean preventivas o ejecutivas, aún menos, señala cuando se debe decretar dicha medida, sin embargo en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, infiere : “(…)El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”, 1.-El embargo de Bienes Muebles, 2.- El secuestro bienes determinados, 3.- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, también podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida(…)”.-

Al respecto, es preciso señalar, quien decide, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspecto de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas solicitadas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.-

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor ( Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.- En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el así solicitante, puede resultar improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Una vez dicho lo anterior, considera prudente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las Medidas Preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama”. (Negritas, subrayado del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma civil arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.-

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas cautelares se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez.- En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva, se observa que la representación de los actores, solicita dicha medida sin demostrar que pueda existir una presunción del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En consecuencia, conforme lo expuesto se solicita que consigne medio de prueba para garantizar la medida cautelar peticionada, por lo tanto se concede un término de cinco (05) días hábiles siguiente al de hoy, a los fines que demuestre dicha aseveración para su efectividad, pues no puede en modo alguno, considerar la representación judicial que se haya cumplido el requisito de ley. Así se deja establecido.-


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


EXP. Nº 13-3627
YCG/CL.