JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 28 de octubre de 2013.

203° y 154º

Visto el escrito transaccional, presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por la Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil denominada CONSORCIO LINEA II, y el ciudadano MAYCKER ENRIQUE MANZO LANDA, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistido en ese acto por el Abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, mediante el cual exponen: “(…) PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dilucidar definitivamente las indemnizaciones y los montos derivados del accidente de trabajo sufrido por el TRABAJADOR, así como precaver un eventual litigio; esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todos los conceptos reflejados en el mismo. SEGUNDA: Como característica de la presente transacción, las partes, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciad; en consecuencia declaran, a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (puntos de coincidencia) entre las partes, así como las concesiones reciprocas señaladas en las cláusulas siguiente, constituyen elementos circunstanciadotes de la presente transacción .TERCERA: PUNTOS DE C OINCIDENCIA.
LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, están de acuerdo en que el día martes 11 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 p.m. el trabajador se encontraba realizando labores de limpieza y mantenimiento de las alcantarillas ubicadas en el estacionamiento de las adyacencias del frente del frente de trabajo ubicado en el Parque Cecilio Acosta, diagonal a la Estación del Metro de los Teques Ali Primera, cuando una de las rejillas cercana al lugar donde se encontraba el trabajador se desprende la eslinga de carga cayendo sobre el pie derecho del trabajador ocasionándole atrición severa (aplastamiento) de los dedos I, II y III, del pie derecho fractura abierta III-B Hailux, II y III de los dedos del pie derecho, ameritando intervención quirúrgica de emergencia en fecha 15 de agosto de 2009 para desarticular, por necrosis, los dedos I, II y III del pie derecho y remodelación de los muñones respectivos. El Trabajador fue trasladado y atendido en el Centro Medico La Paz… También admite que en fecha 30 de octubre de 2010 es otorgada al TRABAJADOR la Certificación del Accidente de Trabajo por parte del INPSASEL, identificada con el N° 0629-10, suscrita por el Medico Ocupacional Haydee Rebolledo y que en fecha 29 de marzo de 2011, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual le otorgó un porcentaje del treinta por ciento (30%). CUARTA: POSICIONES DISCREPANTE.
EL TRABAJADOR considera que en razón de haber sufrido un accidente de trabajo tiene derecho a una indemnización por esa causa que alcanza un monto de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 235.591,91)(…)” “(…) sin embargo, con el objeto de poner fin a la presente demanda, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.591,84), que cubrirán todos los conceptos demandados y cualquier otro derivado del accidente de trabajo. La cantidad ofrecida por LA EMPRESA será pagada al TRABAJADOR en este acto, en cheque de la empresa numero 49051253, librado contra la institución financiera Banesco, de fecha 03 de octubre de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.591,84) a nombre de MANZO LANDA MAYCKER ENRIQUE. QUINTA: EL TRABAJADOR actuando libre de constreñimiento, presión, apremio, error o dolo alguno, acepta el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, de pagarle DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.591,84), los cuales declara recibir en este acto en cheque numero 49051253, librado contra la institución financiera Banesco, de fecha 03 de octubre de 2013(…)” “(…) SEXTA: EL TRABAJADOR declara expresamente, que la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y recibida en este acto, abarca el pago todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar(…)” “(…) SÉPTIMA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA manifiestan estar satisfechos con la presente transacción, por lo cual se le otorga el mas cabal y absoluto de los finiquitos, y declaran no tener mas nada que reclamarse por los conceptos demandados derivados del accidente de trabajo. OCTAVA: Ambas partes se comprometen en cumplir fielmente la presente transacción y respetarla en todos sus términos y condiciones. NOVENA: Ambas partes solicitamos a este despacho, se sirva impartir a la presente transacción, la homologación correspondiente y nos sean emitidas dos copias certificadas de la misma (…)”.

En ese sentido, este Juzgado considera pertinente antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada transcribir el texto previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso MAURICIO HELY STERLING GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 23 de abril de 2012 donde estableció entre otras cosas:
“(…) De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide (…)”.

En consecuencia, con vista a que las partes tienen la capacidad jurídica para celebrar un contrato de transacción, en virtud del poder que ostentan; por lo tanto llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, este Tribunal, imparte la homologación al acuerdo transaccional de fecha 24 de octubre de 2013, efectuado en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 3 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela el cual adquiriendo el efecto de Cosa Juzgada; y asimismo se declara concluida la presente causa, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. CÚMPLASE. .-

YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ

CARLOS LEON EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


EL SECRETARIO
EXP Nº 13-3652
YG/OAK**