REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, viernes cuatro (04) de octubre de 2013.-
203° y 154°
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano OSCAR MANUEL MENDIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.450.408, representado por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°.6.017.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, conforme poder de representación que riela a los autos, interpuso demanda por HOMOLOGACION DE LA ASIGNACION POR JUBILACION contra LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Asimismo se observa, que por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se dicta auto, que como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2013, la representación-actor consignó escrito de subsanación, cursante a los autos al folio diecinueve (19) y su vuelto con su respectivo anexo indicado en su escrito de subsanación, razón por la cual esta Juzgadora, pasa a analizar dicho escrito para comprobar si en efecto cumplió con indicar los requisitos se le exigían en el Despacho Saneador.
Del análisis del escrito en comento se observa, si bien es cierto, que la parte actora en la solicitud enumerada primero del petitorio, realiza la subsanación dentro del lapso que prevé la norma en comento, con respecto de indicar únicamente que se trata de una Demanda de Homologación de Pensión de Jubilación, no es menos cierto, que no cumplió con lo solicitado en el Despacho Saneador en este punto; vista que no explica la pretensión en función a la naturaleza de la acción, tal y como se solicito en el Despacho.
.-De igual modo cabe precisar, en el punto enumerado segundo del Despacho solicitado en referencia …(“)… se hace necesario que el accionante traiga a los autos el tramite correspondiente ante el órgano que otorgo dicho beneficio, a los fines de determinar si se cumplieron con las normas establecidas” subsanando la representación-actor lo siguiente; este Juzgado tiene dudas al respecto de la Jubilación otorgada a mi representado, y que este no es un requisito de inadmisión.- no cumpliendo en ese sentido con lo solicitado, observando que dichos recaudos esta íntimamente ligada al primer pedimento de definir la pretensión de la demanda, en función de orientar el presente procedimiento ante el órgano ordinario laboral.-
.-Ahora bien, es perfectamente entendible por este Juzgado que el actor solicita, la HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION al sueldo actualmente devengado por el cargo que ocupó (obrero) en esa ocasión, en la cual manifiesta en su escrito de demanda, aunado que continua manifestando que no existe actualmente dicho cargo, para la solicitud de Homologación de Jubilación; por lo tanto, no se observa el cumplimiento de los procedimientos administrativos ante el Ejecutivo Regional frente la conducta del órgano Estadal conforme la Ley de Jubilaciones y Pensionados para la solicitud de homologación a la pensión de jubilación, a los fines de definir la pretensión por la naturaleza de la acción presentado.-
En el caso de autos considera quien aquí decide, que la representación-actor al no explicar la naturaleza de la acción que defina la pretensión solicitada, y traer a los autos documental de otra persona distinta que no es el accionante que esta solicitando la misma pretensión para que sirva de referencia, no es objeto de dicha subsanación en la presente causa, está creando inseguridad jurídica, entendiendo que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa y el debido proceso, así como el permitir a este Juzgado en caso de conocer y sustanciar la presente causa, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia laboral sin reposiciones inútiles.
En consecuencia, y como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por solicitud de Homologación a la Asignación de Pensión interpuso el ciudadano OSCAR MANUEL MENDIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°V.-5.450.408, representado por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°.6.017.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102 N°.-81.395.401, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). 203° y 154°.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp: 13-3636