REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 13-765
PARTE ACTORA: KENNER RAFAEL MARTINEZ QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20-995.294.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA y GUSTAVO PINTO GUARAMATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 25.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, Tomo 475-A-VII, de fecha 17-01-2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÁNCHEZ FALCÓN Y MARTIN ALONSO GUERRERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nros 3.269, 12.790, 26.312, 4.580 y 82.180 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-07-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el Abogado Martin Alonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, la cual declaró desistido y terminado el proceso incoado por el ciudadano Kenner Rafael Martínez Quiaro, contra la sociedad mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Venezuela. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 79), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de octubre de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar su apelación, manifestó como causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, el hecho de que el día 19 de julio de 2013 a la misma hora fue fijada audiencia preliminar en los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en las cuales intervenía la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A señalo que el poder se le confirió a tres abogados, encontrándose dos de estos fuera del país, lo cual imposibilitó que la representación judicial asistiera a ambas audiencias, ya que se realizaron al mismo tiempo, indico que se presentó para mediar con las partes, logrando dialogar con la parte actora a fin de llegar a un acuerdo para continuar con el proceso como ha ocurrido con otras causas que se llevan con los apoderados judiciales de la parte actora.
En la oportunidad de hacer uso a su derecho a réplica el apoderado de la parte actora , rechazó lo alegado por el recurrente, puesto que las audiencias son previamente establecidas por el Tribunal y a pesar que efectivamente el día 19 de julio del presente año, se fijaron dos audiencias a la misma hora, la parte demandada posee apoderados suficientes, para comparecer a las referidas audiencias preliminares, motivo por el cual, se declaro la admisión de hechos, adujo que el a quo realizó una rebaja del monto solicitado en la demanda, es decir, cuarenta mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (40.674,65), monto otorgado por la empresa al finalizar la relación laboral, indemnización solicitada de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por ende solicita sea declarada la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda incoada por esta representación judicial.
Vistos los fundamentos de apelación ante esta alzada, se observa que el objeto de la presente causa, se circunscribe en determinar, sí estuvo justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, a lo fines de ordenar la reposición de la causa y a verificar si los montos condenados por el a quo se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
En este sentido se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas la Sala de Casación Social, respecto a las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, establecido mediante decisión N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y ratificada mediante decisión N° 1202, de fecha 28 de julio de 2006, dejo establecido:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 ejusdem.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Tomando en cuenta las disposiciones y criterio jurisprudencial antes invocado, la representación judicial de la accionada en la presente causa tenia la carga de demostrar sus afirmaciones para justificar su incomparecencia ante el Tribunal de sustanciación, observándose que en la audiencia oral y pública si bien el recurrente hizo referencia a que en fecha 19 de julio de 2013, se llevaron a cabo a la misma hora dos audiencias preliminares, específicamente en el Tribunal Quinto y Sexto de Sustanciación de este Circuito, resultando imposible para el apoderado judicial de la parte demandada asistir a ambas audiencias, ya que dos, de los tres apoderados, se encontraban fuera del país, dichas afirmaciones no fueron demostradas por el abogado de la empresa “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A.”, en este sentido, considerándose que son más de tres los abogados que la representaban, según consta en el instrumento poder, por tanto; el abogado recurrente podía prevenir tal situación, y actuar diligentemente para garantizar la representación de la demandada ante la presunta ausencia de los otros apoderados, no constando prueba alguna que evidencie que los mismos se encuentran fuera del país, razón por la cual esta alzada considera que los motivos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia no están debidamente demostrados, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa y confirmarse el fallo dictado por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
A los fines de determinar si la sentencia recurrida no viola normas de orden público, se efectuó revisión acuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observando esta sentenciadora que el mismo fue sustanciado conforme a derecho, en tal sentido, el a quo al momento de proferir sentencia aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, toda vez que se determinó la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia y examinó si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo; tomando en cuenta la admisión de hechos por parte de la Sociedad Mercantil “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A.”, en cuanto a que existió una contrato para una obra determinada entre el ciudadano Kenner Rafael Martínez Quiaro y la empresa demandada, donde prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir del 19 de agosto de 2011 hasta el 15 de febrero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, con el cargo de obrero, siendo su último salario integral diario devengado, de acuerdo a la liquidación final cursante al folio diez (10) la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 277,49), siendo despedido antes del culminar la obra, lo que originó el derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente: “…En caso de terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, de manera que en la recurrida se ajusta debidamente la diferencia existente entre el monto solicitado por la parte actora y lo que corresponde conforme a derecho, según lo establecido en la norma antes transcrita, por lo tanto, visto que la relación de trabajo culminó por causas ajenas al trabajador (despido injustificado), por consiguiente se ratifica lo decidido por el a quo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Antigüedad, (Convención Colectiva) Días Anuales Correspondientes Salario Integral Total
19/08/2011 19/08/2012 6 72,00 277,49 19979,28
19/08/2012 15/02/2013 6 30,00 277,49 8324,70
Total 28303,98
En este sentido, la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, debe pagar por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, la cantidad de veintiocho mil trescientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.303,98). Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria de la indemnización por despido injustificado, derivado de la relación laboral, será calculado desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07 de junio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de lo acordado en la presente decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARTIN ALONSO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO, CORREA, S.A (SUCURAL VENEZUELA), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KENNER RAFAEL MARTINEZ QUIARO, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA. Ambas partes plenamente identificadas en los autos, por concepto de indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N° 13-765.
MHC/EB/KRV.
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