REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13-764.

PARTE ACTORA: NÍVEA ELVIS ROJAS DE GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.409.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ignacio Osorio y Beatriz Elena Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 164.047 y 164.045.

CODEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS)

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)

WILLIAMS MEDRANO y FALIME HERNANDEZ SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 150.349 y 130.058, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS)


DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO Y FRANCESCA ISABELLA ROMERO YENDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 137.737 y 186.031, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-07-2013; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado José Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de horas extraordinarias nocturnas y diurnas de descanso obligatorios e incidencias en las prestaciones sociales, que incoara la ciudadana Nívea Rojas, en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (MPCyPS). Siendo recibida la causa por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2013 (folio 42 tp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de octubre de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 10 de octubre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La representación judicial de la parte actora recurrente, al exponer los basamentos en los cuales sustenta su apelación, indico que artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), la cual otorga cinco (05) años al trabajador para la prescripción y no uno (01) como el artículo 61º de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana Nívea Torres padece de discopatía lumbar, condromalacia y meniscopatía en ambas rodillas, tal como indican las prueba que rielan en autos, en tal sentido debía aplicarse la Lopcymat acogiendo el principio indubio pro operario, ya que la jubilación se dio por enfermedad y no por otra causa.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la prescripción, decretada por el a quo en fecha 22 de julio de 2013. Así se deja establecido.-



III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales

1. Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 11 al 18 de la segunda pieza, documental referente a Cuadro Explicativo del Cálculo de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González, titular de la cédula de identidad número V- 6.409.601, referente a la prestación de servicio para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en la cual no se evidencia ni firmas, ni sellos de la empresa. No obstante, de la referida documental se observa que, la parte demandante alegó que se trataba de unos recibos de pago mediante los cuales se aclara –a su decir- que a su representada, Nívea Elvis Rojas de González, no se le cancelaron las horas extraordinarias ni los días laborados, por su parte, la representación judicial de la codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales, reconoció en audiencia de juicio, la documental prenombrada, señalando que demuestra que se le cancelaron los días de descanso anual. No obstante, se evidencia que se trata de un cuadro mediante el cual se explica el método de cálculo aplicado para obtener el resultado del monto total que supuestamente debía recibir la trabajadora Nívea Elvis Rojas de González, titular de la cédula de identidad número V- 6.409.601, por los conceptos de “Días de Descanso trabajados, Horas de Descanso Nocturno trabajados, Sueldo Diario, Días de Antigüedad e Intereses”, con motivo de la prestación de servicios al Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) desde el 01/05/1996 hasta el 31/07/2010. Este Juzgado señala que, visto que no aporta ningún tipo de información al caso de autos, se desecha del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos:

1. Ciudadana AURA ABREU MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No.V-10.887.790, quien fue debidamente juramentada y repreguntada por la representación judicial de la codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), con respecto a la testimonial rendida, la ciudadana Aura Abreu Mejías en su deposición, informó a este Tribunal que empezó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), desde el año 2004 desempeñándose como Suplente de Auxiliar de Enfermería, en el turno de la mañana, tarde y noche, dependiendo del horario en que la necesitaran en el Instituto, hasta el año 2006 que recibe el cargo fijo como Ayudante de Servicios Generales, apareciendo en nómina con un horario de 8:00am a 4:00pm. No obstante, indicó que no prestaba servicio bajo el horario que aparecía en nómina, ni bajo el cargo de Ayudante de Servicios Generales, sino que era Auxiliar de Enfermería, y que, incluso, cobraba como Ayudante de Servicios Generales. Asimismo expresó que era testigo presencial de todo lo que ocurría en el referido Instituto, porque debía trabajar en el turno nocturno entre el horario comprendido de 7:00pm a 7:00am, aunque no se encontraba laborando de manera conjunta con la trabajadora NIVEA ROJAS, pero que a veces debía quedarse en horario corrido mientras esperaba a las otras enfermas para hacer entrega de la guardia alegó, que para el momento de su ingreso existían aproximadamente 89 adultos mayores con problemas psiquiátricos y sólo había disponible una enfermera en el turno de la noche para atenderlos, por ello, a veces se quedaba hasta tres días en el Instituto para hacer cambio de guardias. Alegó que existía y existe un libro diario, en el cual se dejaba constancia de todas las incidencias que ocurrían durante las guardias trabajadas, puesto que a pesar de disponer de un cuartico para descanso, no contaba éste con las condiciones aptas para descansar entre jornadas, contrario a lo que exigía la Ley (LOPCYMAT), y por ello, no tenían un descanso como tal. Que, cuando iban a dormir se presentaba alguna eventualidad y debían ayudar, sin poder descansar, que se recostaban a veces, pero no podían dormir porque los adultos mayores podían despertarse de madrugada y andar por los pasillos del Instituto, por los problemas psiquiátricos que tenían. Manifestó que, tampoco contaban con los implementos necesarios para atender a los pacientes, pero, para el año 2006 cambió parcialmente la situación en el Instituto, gracias a las denuncias realizadas por la ciudadana Nívea Rojas, ante el Ministerio del Trabajo, obteniendo el día de descanso que les otorgaba la Convención Colectiva. Sin embargo, cuando no había enfermeras disponibles, seguían viviendo irregularidades. Informó que, para el año 2010 se regularizó la situación como tal, ya que se incluyeron tres enfermeras en la jornada nocturna. No obstante, su relación laboral culminó ese mismo año, luego de estar de reposos desde el año 2008, fecha ésta en la que prestó servicios de manera efectiva, por lo que la trabajadora Nívea Rojas, siguió prestando servicios mientras ella se encontraba de reposo. Al respecto, la representación judicial de la parte codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en audiencia de juicio solicitó la Tacha de Testigos sin fundamentar los motivos de su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el a quo declaró no ha lugar al ejercicio de la tacha de testigos propuesta por la parte codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.). Por otra parte, se evidencia que la testimonial evacuada no aporta información certera al proceso, toda vez que, del testimonio de la ciudadana Aura Abreu Mejías, se desprende en resumidas cuentas que: (i) inició la prestación de servicios para la hoy accionada, Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en el mes de junio del año 2004 hasta el año 2010; (ii) no prestaba servicios en el mismo horario que la hoy accionante Nívea Elvis Rojas de González, pues, -a su decir- laboraba en los turnos de mañana, tarde y noche entre los años 2004-2006 como Suplente, sin embargo, cuando le tocaba trabajar en el turno de la noche, de 7:00pm a 7:00am, no coincidía con la trabajadora demandante, ya que se presentaba por guardias distintas a las de la trabajadora Nívea Elvis Rojas de González; (iii) no se desempeñaba en el mismo cargo de Auxiliar de Enfermería, que ostentaba la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González, pues su cargo de nómina era Ayudante de Servicios Generales en el horario de 8:00am a 4:00pm; y (iv) se encontró en situación de reposo médico desde el año 2008 hasta el año 2010, en el cual se le declaró la incapacidad permanente. Ello así, se aprecia que la testigo Aura Abreu Mejías, no conocía de manera certera y precisa los hechos alegados por la demandante Nívea Elvis Rojas de González, y, por lo tanto, se desecha la presente testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
Presentada por la Procuraduría General de la Republica en Representación de la parte codemandada, Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social.

Prueba Documental

1. Marcado con “B”, cursante al folio 22 de la segunda pieza, presentado en copia simple, comunicación de fecha 15/12/2003, dirigido a la ciudadana Nívea Elvis Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.409.601, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), referente a nombramiento del cargo auxiliar de enfermería. De la referida documental se desprende que la ciudadana trabajadora Nívea Elvis Rojas de González, titular de la cédula de identidad No. V-6.409.601, fue designada en el cargo de auxiliar de enfermería en fecha 15/12/2003, por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), para ese momento, Pedro Miguel Arroyo, entendiéndose que, la trabajadora se encontraba vinculada con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) mediante una relación laboral, de la cual surgió su designación como Auxiliar de Enfermería. Ahora bien, visto que el instrumento probatorio fue presentado en copia simple, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con “C”, cursante al folio 23 de la segunda pieza, presentado en copia simple, Constancia de Trabajo de la ciudadana Nívea Elvis Rojas González, emanada del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), de fecha 13 de Agosto de 2010. En cuanto a esta documental, se evidencia que el Jefe de División de Relaciones con los Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en fecha 13 de agosto de 2010, hace constar que la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González, titular de la cédula de identidad No. V-6.409.601, prestaba servicios para ese Instituto desde el 01/05/1996, con un salario mensual de dos mil novecientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.911, 80). Por lo cual, se aprecia que la ciudadana trabajadora, arriba identificada, hoy accionante, empezó su relación laboral con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) –otrora Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER)-, desde el 01/05/1996, quedando demostrado su vínculo único y exclusivo con el referido Instituto. A este respecto, por cuanto el instrumento probatorio fue presentado en copia simple, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con “D” y “D1”, cursante al folio 24 y 25 de la segunda pieza, presentado en copia simple, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. (Forma 14-100), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 16/06/2011, referente a la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González, titular de la cédula de identidad Nº 6.409.601. En lo concerniente a la documental in comento, se aprecia que la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González, titular de la cédula de identidad Nº 6.409.601, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), número patronal D14162511, con fecha de ingreso del 01/05/1996 y fecha de retiro del 01/08/2010. En este orden de ideas, se evidencia que entre la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González, y el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), existió un vínculo de carácter laboral iniciado el 01/05/1996 y culminó el 01/08/2010. A este respecto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la documental no fue impugnada por la parte contraria en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DEL JUEZ (ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

Declaración de Parte

El Juzgado de primera instancia, en su loable labor de administrar justicia y en búsqueda de la verdad, procedió a hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido solicitó a la demandante ciudadana NIVEA ELVIS ROJAS DE GONZÁLEZ, informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: ¿Indique al Tribunal en qué fecha empezó usted a prestar sus servicios? Respondió: Yo me inicié ahí en el 1995, pero no fue con INASS con quien yo me inicié, yo me inicié ahí con una señora que tenía esa Institución. ¿Con cuál señora se inició? Respondió: Sí se llamaba Ana Torres, era la que tenía esa Institución en ese momento. En ese momento habían 28 abuelos cuando yo me inicié, incluso en ese año 95 nosotros estuvimos ad honorem porque en febrero justamente cuando INASS agarra este, cómo se dice, toma el mando de esa Institución con esa, eso tenía un nombre, ahorita no me acuerdo esto fue en febrero. ¿Sería INAGER al cual usted se refiere? Respondió: INAGER, INAGER sí, este, cuando ellos toman esa institución fue el 12 de febrero, no el primero, fue el 12 de febrero del 96, en el cual entonces ellos empezaban a cancelarnos a nosotros, y yo salgo en nómina como tal es el 1ero de mayo del 96, pero usted sabe que esas instituciones públicas, o sea, las cuestiones son así. Luego empezamos, habíamos pocas personas, una enfermera en el día, era una enfermera en cada turno, incluso, a veces, una de las mismas le hacía el favor a la otra, porque no se conseguía enfermera, luego así fue sucediendo, fueron metiendo personal en el día, hasta dos y tres. En la noche cuando yo vi que empezaron a meter muchos abuelos, demasiado abuelo; habían abuelos con demencia senil, abuelos que de repente se presentaban con hemorragia, porque no solamente eran enfermedades normales, sino que se presentaba hemorragia, de repente adultos mayores que se infartaban y uno tenía que dejar las guardias solas a veces para sacar a ese adulto mayor al hospital. Clarifique. ¿Si usted estaba prestándole un servicio a INAGER para su momento, cómo es que usted se iba y dejaba al resto de los que atendían? Respondió: Doctora si se presentaba una emergencia. ¿A qué hora se presentaba esa emergencia? Respondió: En la noche, en la noche que era mi guardia… ¿Y dejaba a los demás abuelitos? Respondió: A la buena suerte del, por decirlo algo, del portero de seguridad porque de repente uno pedía auxilio o de repente en ese momento estaría el Director allí y era el mismo que le tocaba sacar a uno con el abuelo al hospital infartado. Más de una vez me sucedió. ¿No había un médico allí? ¿No había otra persona? Respondió: Había una doctora, pero muchas veces cuando sucedía eso, como ella era de Trujillo, ella se iba, porque esa doctora a veces, muchas veces se quedaba ahí. Cuando ella tocaba que se quedaba, uno estaba más aliviado pues, se le daban los primeros auxilios y de repente se quedaba ella ahí pendiente porque ella también prestaba toda esa ayuda pues. Pero ya entonces cuando fueron metiendo demás, demás y demás abuelos, fue cuando yo conchale metan más personal, uno se está agotando, los abuelos no reciben la misma calidad. ¿Pero cuando usted salió habían dos enfermeras? ¿Cómo era? Respondió: A partir del 2006 que yo empecé, que fui a la Inspectoría del Trabajo, fíjese yo fui por dos veces, la última vez fue en mayo, ellos el 21 de junio hicieron esa visita y para julio, creo que a partir del 16 de julio, empezaron a dar los días libres. Entonces ahí sí la cuestión fue más suave, claro el día que la otra enfermera estaba libre, como le dijo la testigo, uno tenía las mismas funciones, o sea, no descansaba porque tenía que estar pendiente de los abuelos que tenían problema, pero ya por lo menos cuando estaban las dos ya… ¿Usted salía a las siete de la mañana? Respondió: Sí. ¿Y qué hacía usted después que salía a las siete de la mañana? ¿Se iba a su casa? Respondió: Bueno me iba a mi casa o de ahí de repente a otro trabajo. ¿A otro trabajo? ¿Y trabajaba usted en otro lugar? Respondió: Sí. ¿En qué sitio trabajaba usted? Respondió: En el Ministerio de Sanidad. ¿Puede indicar qué laborar ejecutaba usted en el día? Respondió: Auxiliar de enfermería. ¿Y qué horario usted tenía? Respondió: De ocho a tres de la tarde. ¿Dónde era eso, en el Ministerio de Sanidad? Respondió: Ocumare ¿Pero en qué sitio? ¿En qué Centro? Respondió: En el Ministerio de Sanidad ¿Centro asistencial? Respondió: En el Hospital General Valles del Tuy, pero adscrito al área de Sanidad con los Certificados de Salud. ¿Pero si no descansaba no podía rendir en el trabajo de las ocho de la mañana, porque si salía a las siete, trabajaba usted de acuerdo a lo que informa a este Tribunal, doce horas continuas sin descanso? ¿Cómo es que usted podía ir a las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde? ¿Cómo lo hacía? Respondió: Bueno porque allá por ejemplo lo que era de doce a una, uno tenía la hora de descanso porque era, este, yo trabajaba con los certificados y uno descansaba esa horita, uno comía y de repente se sentaba en una silla allí. Era como para recuperar energías porque no era un descanso como tal ¿Y en la noche entonces no descansaba? Respondió: En la noche bueno, en la noche contraria cuando ya no me tocaba trabajar, sí llegaba a mi casa y descansaba. Era el siguiente día pues de postguardia. Por decir, yo trabajaba esta noche, por decir hoy, y tenía al siguiente día, lo que ellos lo llamaban el día de descanso, pues no. ¿Qué sucede? Que uno después de tres guardias le toca a uno un día de descanso, porque nosotros tenemos por Convención Colectiva ciento cuarenta y cuatro horas mensuales, y si yo trabajaba una noche sí, una noche no, durante un mes ¿Dónde está mi día de descanso? Descanso como tal. ¿Pero sin descansar podía ejecutar otra labor a las ocho de la mañana? Respondió: Sí doctora me tocaba y eso fue lo que yo digo que me deterioró un poco la salud. ¿Puede indicar usted trabajadora qué edad tenía para el momento en que ejecutaba ambas labores? Respondió: Cuando yo empecé en la noche mi hija tenía tres años, ahora tiene 20. ¿Qué edad tenía usted antes de irse? Respondió: ¿Cuando me dieron la incapacidad? 51. ¿Entonces, usted salía a las siete de la mañana y se iba a las ocho para el Ministerio? Respondió: Pero eso era de lunes a viernes. Sábado y domingo sí me iba para la casa. ¿Y allá en el centro de los abuelos, cuál era su horario? Respondió: De siete a siete. De siete de la noche a siete de la mañana ¿Y sábado y domingo? Respondió: Si trabajaba el viernes, libraba el sábado y trabajaba el domingo ¿Día interdiario? Respondió: Sí, hasta el 2006 que se logró el día libre y a cancelar muchas cosas que para ese momento no cancelaban. ¿Puede indicar usted su salario de trabajadora? Respondió: Para el momento en que me retiraron era dos mil novecientos once. Indique al Tribunal ¿Cuándo terminó esa relación laboral con el INASS? Respondió: El primero de agosto del año dos mil diez porque ellos me pasaron un comunicado. ¿Tiene usted alguna pensión de discapacidad? Respondió: Sí, a partir del primero de agosto. Eso lo empezaron a pagar por el Instituto empezaron a pagar mensual y por el Seguro sí se llevó su tiempo. ¿Pero entonces es su jubilación? Respondió: No, eso fue por incapacidad, porque salgo por incapacidad por enfermedad. Una incapacidad residual por un sesenta y siete por ciento. No fue una jubilación porque jubilación es cuando usted tiene sus años y se va. ¿Cuándo la discapacitaron por problemas de salud? Respondió: El primero de agosto de dos mil diez. ¿Le pagaron a usted sus prestaciones sociales trabajadora? Respondió: Ellos me pagaron, teníamos en la cuenta del Fideicomiso veinticuatro mil y pico. Y luego en el dos mil once. ¿Fideicomiso? ¿Tenía usted unas prestaciones? Respondió: Y en el dos mil once, el ocho de abril, me cancelaron diez mil bolívares que era lo que, según ellos, me quedaban debiendo. Yo subí el día viernes y el lunes fui a hacer efectivo el cheque. ¿Qué fecha era el viernes? Respondió: El lunes recuerdo que era once. Entonces el domingo era diez, el sábado nueve y el viernes ocho. ¿Es así? Respondió: Sí, viernes ocho de abril de dos mil once ¿Ese día recibió el resto del pago de sus prestaciones sociales? Respondió: Sí, el restante. ¿A partir de esa fecha usted se comunicó con sus abogados? Respondió: Sí, empecé ya a hablar con ellos de la cantidad que me habían dado y lo que había sucedido. Es más, yo esperaba que ellos me cancelaran por lo menos esos días libres que me debían anteriormente, porque al yo tener una contratación de ciento cuarenta y cuatro horas mensuales, y como ellos dicen, mire, si en ese momento se hubiese admitido la demanda yo creo que el Instituto hubiese tenido que pagarme la cantidad de multa porque cuando fueron a hacer la revisión del Instituto aparece que el Instituto ni siquiera estaba inscrito. Trabajadora qué grado de instrucción tiene usted? Respondió: Universitario. Ahora bien, de la declaración de parte rendida por la ciudadana Nívea Elvis Rojas de González se desprende que: (i) empezó su relación laboral en fecha 01/05/1996 exclusivamente con el INAGER, ahora Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.); (ii) laboraba en un horario comprendido entre las 7:00pm a las 7:00am, de forma interdiaria; (iii) devengaba como último sueldo mensual la suma de dos mil novecientos once bolívares (Bs.2.911,00); (iv) culminó la relación laboral con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) en fecha 01/08/2010, por declarársele su discapacidad; y (v) Recibió el pago de sus prestaciones sociales en dos partes, primero por la suma aproximada de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) y, finalmente, por la suma aproximada de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) en fecha 08/04/2011. Así las cosas, a la declaración de parte rendida por la ciudadana trabajadora, hoy accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento en relación a los particulares sometidos a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, de la manera siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley, para mantener que tal supuesto no ocurra.

Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, razones estas por las que, considerando que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, es de concluir que en el caso de autos la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la accionada de manera válida y tempestiva.

Precisado lo anterior; debe esta sentenciadora verificar si es procedente la prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario hacer notar que la acción que se intenta en la presente causa, se interpuso en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) y solidariamente al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social; denotando de las pruebas que rielan en autos que la relación laboral que antiguamente vinculo a la actora con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) otrora Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), finalizó en fecha 01 de agosto de 2010 motivado a que fue pensionada del cargo de auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo previsto en la cláusula número 41 en concordancia con la cláusula número 63 artículos 2, 7 y 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya que, le fue otorgado un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo, luego de someterse a Evaluación de Incapacidad Residual (folio 75 s.p). de allí que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la actora de manera fraccionada, es decir, el día 25 de agosto de 2010 y 05 de abril de 2011, en tal sentido la parte actora procedió a introducir libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 09 de abril 2012, (folios 02 al 07, p.p). por cobro de días de descanso y horas extras derivadas de la relación de trabajo.

En razón a lo antes expuesto se desprende que la relación de trabajo finalizó por pérdida de capacidad para el trabajo decretada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, lo que conllevo a su jubilación, en tal sentido la parte actora indicó que en el caso de marras debía ser aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el computo de los lapsos de prescripción de la acción, la cual en su artículo 9 señala lo siguiente:

“…Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…”

Observa esta alzada que los conceptos demandados por la ciudadana Nívea Torres son beneficios originados durante su relación de trabajo y no por indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, por cuanto no consta en autos acto administrativo alguno, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se certifique que la sintomatología que presenta la ciudadana Nívea Torres se considera como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, en tal sentido es improcedente la aplicación de la prescripción establecida en la norma antes trascrita, por tal motivo para esta alzada resulta forzoso indicar que el régimen aplicable al presente caso, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 de la referida ley señala lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, aún vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral, por corresponder la demanda a beneficios laborales.

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción de la acción, en este sentido señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Por su parte, también establece el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano, en aplicación analógica de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 1.973° La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

De las disposiciones transcritas aplicables al caso de autos se concluye que existen varias formas susceptibles de causar la interrupción de la prescripción, que en definitiva constituyan cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, en el caso de autos la relación laboral culminó en fecha 01/08/2010, comenzando desde dicha fecha a correr el lapso para interponer demanda por cobro de prestaciones, sin embargo en fecha 05 de abril de 2011, se generó un pago a favor de la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, reconociendo la Institución demandada al realizar este último pago, el derecho de la trabajadora a cobrar la diferencia de sus prestaciones sociales si éstas le parecían insuficiente, de conformidad con los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, haciendo la actora efectivo el referido pago el día 08 de abril de 2011 según declaración de parte rendida en audiencia de juicio, lo que en efecto interrumpió la prescripción de la acción, no obstante, desde la fecha en que se generó el pago, en fecha 08 de abril de 2011, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en que interpuso la demanda transcurrió más de un año, por tanto la acción se encuentra prescrita, en conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que dicho vínculo laboral entre las partes en la presente causa. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OSORIO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NÍVEA ROJAS, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; se declara CON LUGAR el alegato opuesto por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como Punto Previo, en representación de la parte codemandada de forma solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS), relativo a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio. CON LUGAR el alegato opuesto por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y DIURNAS DE DESCANSO OBLIGATORIO E INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana NIVEA ELVIS ROJAS DE GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y solidariamente en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPCyPS), todas plenamente identificadas en los autos TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Expediente N° 13-764.
MHC/EB/KRV.