REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2013-000585
PARTE ACTORA: HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, venezolano, identificado con la cédula de n° V-10.174.545.
APODERADO DE LA PARTE DEMANANTE: GUSTAVO MELO ARAGORT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 196.544.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el abogado GUSTAVO MELO ARAGORT, venezolano, identificado con la cédula de identidad n.º V.-16.981.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 196.544, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, venezolano, identificado con la cédula de n° V-10.174.545, presentó demanda en contra de la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente boleta de notificación a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Ahora bien, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la certificación de secretaría de fecha 27 de septiembre de 2013, de haberse efectuado la notificación a la parte actora de manera efectiva y eficaz por medio del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia desde la mencionada fecha comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles de los que disponía el demandante para corregir el libelo de la demanda, los cuales fueron los días treinta (30) de septiembre y primero (01) de octubre del presente año, tal como le fue ordenado por este Tribunal, lapso que expiraba el referido día 01 de Octubre de 2013.
Por lo tanto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, venezolano, identificado con la cédula de n° V-10.174.545, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por por el ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, venezolano, identificado con la cédula de n° V-10.174.545, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Publíquese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Ana Mercedes Mora Rivas
La Secretaría
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