REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: TI2-11819-11
Visto las actas que integran el presente expediente, en especial la comisión recibida, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada del Acta de Defunción Nº 384, de fecha 26.03.2012, correspondiente al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.081, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se evidencia que el mismo falleció el 26.03.2012, y siendo que el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“…ART. 356. Extinción de la Patria Potestad. La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:…
… c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos…
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.”
De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la Patria Potestad, lo constituye la muerte del padre, de la madre o de ambos. De el caso de marras, se desprende de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo falleció el veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2.012), en consecuencia, llenos como están los extremos de ley; lo procedente y ajustado en derecho en este caso, es DECLARAR EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD que ostentaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre del aún adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que no existe modo alguno que éste pueda, de alguna manera, continuar con la Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, CON COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la PATRIA POTESTAD, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud del fallecimiento del demandado.- Conste.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS A LA PARTE INTERESADA.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y, 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m)
LA SECRETARIA
ABG. YRALY CRIOLLO
Asunto Nº TI2-11819-11
Motivo: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PA/YC/Ma.-
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