REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-2392-10
JUEZ: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDA: Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública 2º con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública 3º con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante declaró: “PRIMERO: De la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315, quien se encuentra residenciada en (…), mi hija se encuentra residenciada con la madre en la dirección señalada. SEGUNDO: El caso es que desde hace tres meses que no veo a mi hija, ya que la madre quiere que le de dinero, yo le entregué a esa señora una tarjeta para que comprara lo que necesita para la niña, pero lo despilfarraba, y a partir de allí empezaron los conflictos, yo cumplía con todos los gastos, desde hace tres meses no lo hago, yo le puedo dar a mi hija todo lo que necesite más no se lo puedo en efectivo por lo que señale anteriormente. TERCERO: Yo estuve cuidando a mi por cuatro años fui padre y madre, y en ese tiempo ella ni siquiera llegó a visitar a la niña, no hubo ni una llamada por parte de ella, y menos en relación a la manutención. CUARTO: Por todo lo antes expuesto, procedo a demandar como en efecto lo hago a la IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 07 y 08)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 22.10.2010, se celebra la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la fase de Mediación y se procedió a fijar la oportunidad para la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar. (F. 18 y 19).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 24.04.2012, se celebró la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo únicamente la Representación Fiscal XI del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada. Se ordena la materialización de las pruebas testimoniales en la Audiencia de Juicio. (F. 106 y 107).
En fecha 24.04.2012, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del presente asunto a la URDD. (F. 108 al 110).
De la Audiencia de juicio.-
Recibido como fue el presente asunto por el tribunal de Juicio en fecha 26.04.2012, por auto de fecha 27.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 112).
En fecha 28.10.2013, luego de varios diferimientos por no comparecencia de las partes, se celebra la audiencia de Juicio oral y pública, aún cuando no comparecieron, señalando la Juez en la misma como punto previo, que dando cumplimiento al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se encuentra presente la Fiscal XI del Ministerio Público, y por cuanto es una materia a la cual debe dársele continuidad a la audiencia de juicio como es la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en este caso, procedió de conformidad al mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 eiúsdem, declarando formalmente aperturado el debate oral, exponiendo la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION: “Visto que ha transcurrido la hora de prórroga a los fines de la comparecencia de las partes, se evidencia de las mismas que no se han hecho presentes, observándose de igual manera que la presente celebración de Juicio, se ha fijado en más de tres (03) oportunidades, sin que las mismas hayan comparecido, aún cuando se encuentran a derecho, así mismo cursa al folio 170, acta de llamada realizada por la secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no tiene interés en continuar con el presente procedimiento, por cuanto ya resolvió las diferencias con la madre de su hija, llegando a un acuerdo, en consecuencia no acudiría al Tribunal bajo ningún concepto, por ende, evidenciándose la falta de interés de las mismas en la celebración del presente Juicio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome la decisión correspondiente en cuanto a la falta de interés de las partes, a los fines de la no continuidad de este proceso, es todo”. Así mismo, la Defensora Pública de la parte demandada, Abg. YARUMA MARTÍNEZ expuso: “Ciertamente, aún cuando se ha diferido la presente audiencia de Juicio por la falta de comparecencia de las partes, considerando que en los casos de procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia de las mismas, según lo establecido en el artículo 484, parágrafo primero de la Ley Especial, y siendo que, la Defensa Pública ha mantenido contacto vía telefónica con la demandada, a quien le fue debidamente informada sobre la necesidad de su presencia en el presente Juicio, así como la de su hija, en tal sentido, debido a que consta en el folio 170 del presente asunto, nota de Secretaría donde se deja constancia de llamada telefónica realizada por la Secretaria del Tribunal al accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que ya no tenía interés en continuar el presente procedimiento y que había llegado a un acuerdo con mi defendida, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, resolviendo así las diferencias que existían entre ellos, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome una decisión Justa, tomando en consideración los derechos de mi representada como progenitora de la adolescente de autos, así como el interés superior contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. (F. 196 al 198).
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Ahora bien, con base a anteriormente expuesto, y a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.
Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la acción, para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, Pág. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal” tal y como ocurre en el presente caso, cuando si bien, la parte actora tenía interés en que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, no es menos cierto que, tanto la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente notificados, no comparecieron a las audiencias de juicio que fueron fijadas en fechas: 25.05.2012, (F. 112 y 113); 09.10.2013, (F. 188); 15.10.2013, (F. 189 y 190); 21.10.2013, (F. 191y 192); y, 28.10.2013, respectivamente; (193 al 195), es por lo que, evidentemente decayó el interés del actor y no hay razón de continuar el proceso, y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, y analizadas como han sido las circunstancias particulares del caso de marras, y visto que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la no continuidad del proceso por falta de interés de las partes, estima quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para su cierre. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
EXPIDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC
LUISA DESVOIGNES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.)
LA SECRETARIA ACC
LUISA DESVOIGNES
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
PAA/LD/Ma.-
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