REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008205
ASUNTO : SP21-S-2013-008205
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO PROPIO
AGRESOR: MEDINA BLANCO OSWEL DEBANY
DEFENSORA:
ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 27-10-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 27-10-2013, encontrándose Funcionarios en labores de servicio siendo las 5:00 horas de la madrugada se recibió llamada del Oficial de guardia informando que en el Sector de Pueblo Nuevo, estacionamiento de la Plaza de Toros específicamente al lado de la Tasca Bar Don Quijote de la Mancha se encontraba una ciudadana agredida físicamente y presuntamente objeto de violación. Al llegar al lugar ya habían Funcionarios Policiales prestándole colaboración a la ciudadana manifestándole la misma que había sido objeto de abuso sexual, dicha ciudadana quedó identificada como MORENO AURA quien manifestó que había sido violada por un sujeto de nombre OSWEL BLANCO el cual conoció hace mucho tiempo atrás pero no había vuelto a ver hasta la presente fecha , quien la atacó por la espalda mientras ella se encontraba en la parte de atrás de la mencionada tasca orinando el mismo le decía “que era una perra una sucia por orinar ahí, ella comenzó a gritar, el sujeto para impedir que alguien escuchara la arrojó al suelo golpeándose la cabeza y dándole puntapiés, luego la arrastró hasta quitarle el pantalón y las prendas interiores abusando sexualmente de ella, posteriormente emprendió veloz huida. Posteriormente siendo la 1:00 hora de la tarde se logró obtener información del paradero del sujeto autor del hecho en la siguiente dirección La Popita, carrera 4, casa número 1 81 en el interior de dicho inmueble se encontraba MEDINA BLANCO OSWEL DEBANY C.I.V.- 16.083.650 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana USECHE AURA de fecha 27-10-2013 por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la discoteca Mamúa con mi amiga de nombre Pastora luego de varias horas me dieron ganas de orinar fui para el baño como había mucha gente para orinar, decidí dirigirme para el Estacionamiento de la Plaza de Toros sola, estando allí se me acercó un amigo que conocía de vista hace mucho tiempo estando en la discoteca bailé un rato con el, cuando yo estaba orinando el se me acercó por la espalda empezando a golpearme y me decía que yo era una perra porque estaba orinando ahí, me agarró y me tiró al piso, yo empecé a gritar y me golpeaba cada vez que yo gritaba me decía ”cállese la boca porque usted va a salir perjudicada” y me daba golpes y patadas, hasta que terminó de violarme, luego se fue y al rato volvió y me golpeó de nuevo y me decía cállese la jeta y se llevó mi bolso, yo pedía auxilio y al rato llegaron un viaje de patrullas y muchos policías ellos me dijeron que viniera a formular la denuncia, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO.
Por su parte el agresor OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO al momento de rendir declaración manifestó: “yo Salí con tres compañeros hacia a la taberna por la calle 14 mas o menos a lo 40 minutos llego la joven pastora y se reunieron con nosotros 3 y al rato como la hora llego la muchacha buscando a pastor tuvieron una leve discusión dentro del establecimiento el vigilante los saco y les dije a mis compañero que nos fuéramos de ahí , por la discusión que ellos dos habían tenido, nos dirigimos hacia la calle tomaron un libre hacia la zona de la plaza de toros, a la tasca Valledupar, apenas llegamos nos bajamos del taxi la señora laura me toma de la mano y me dice que la acompañe a ese sitio oscuro yo llegue y le dije que no iba a caminar para aya porque no tenia nada que buscar aya ella le pueden aplicar un examen toxicológico ella estaba consumiendo perico esa noche ella llego y saco la bolsa y consumió ella empezó a tratarme mal yo lo único que le di fue una cachetada ella salio y se fue los compañeros que estaba conmigo estaban en la cola para entrar a Valledupar después que teníamos con una hora y media empezó una discusión por que le echaron mamo a la cartera de uno de los que andaban conmigo y nos sacaron y empezamos a pelear en la calle por eso ando lleno de sangre yo no le hice nada llegue y me fui ella salio, se fue por la plaza de atrás agarrando por los pabellones nosotros andamos tres y del otro grupo era 5 en ese momento llego la policía nacional y me saco por la pretina del pantalón eso fue como a las 5:30 de la mañana y ella formula la denuncia como a las 4 y 30 tengo testigos de ahí agarramos un taxi y nos fuimos para el barrio y compramos una chinoto y una de antioqueño la ligamos y nos instalamos al frente de la casas y como a las 8 salio mi tía y me regaño que si pensaba seguir hartando miche todos nos fuimos para las casa y como alas 2 de la tarde llegaron los funcionarios, es todo” pregunta defensa ¿cuando ella lo jalaba para la parte oscura con que finalidad? para hacer el amor ¿que estaba ella haciendo? consumiendo perico cuando llegamos ella empezó a tocarme el pene. Ella se metió por atrás de un wolvagen color azul y ella empezó a insultarme porque yo no quería hacerle nada y le metí la cachetada, pregunta el Ministerio Publico ¿a que horas salieron solos? no, aya arriba en la plaza fue que nos vimos y apenas llegando fue que ella me llamo y cuando estábamos paliando era como 20 para las 6am de ahí no la volví a ver mas ¿usted estaba vigilando para ver a que hora llegaba ell? No no, ella se crío conmigo jugábamos y ella cuando no toma se comporta como un hombre ¿usted consume droga? hasta hace una año es todo. Pregunta la juez ¿quien le pego a aura? yo le di una cachetada ¿quien le dio los otros golpes? no lo se doctora, yo solo le di una cachetada.
La defensa del imputado de autos, ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien alegó: “ Ciudadana Juez existe una presunta comisión de violencia sexual no es menos cierto que el ciudadano ilustra al tribunal de tener la intención de demostrar que el no maltrato a dicha ciudadana, así como existe la denuncia y el examen medico forense el se le acerco y ella se quedo en las afueras del establecimiento el no estaba con ella el esta dispuesto a someterse a cualquier prueba para demostrar su inocencia y practicarse la prueba de ADN, el desea someterse a esa prueba el manifiesta que si ocurrió una riña entre los compañeros y refiere que la sangre es por la riña no es de la ciudadana pido con todo respeto se le acuerde una medida cautelar de fiadores y así yo poder comunicarme con la tía para presentar fiadores de reconocida solvencia, por lo que no existe el peligro de fuga ya que es venezolano tiene arraigo en el país, pido se le de una oportunidad o se le otorgue una medida de custodio que podría ser su tía la señora NILSE YOLANDA BLANCO CONTRERAS y solicito copia del acta, es todo.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 27-10-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 27-10-2013, encontrándose Funcionarios en labores de servicio siendo las 5:00 horas de la madrugada se recibió llamada del Oficial de guardia informando que en el Sector de Pueblo Nuevo, estacionamiento de la Plaza de Toros específicamente al lado de la Tasca Bar Don Quijote de la Mancha se encontraba una ciudadana agredida físicamente y presuntamente objeto de violación. Al llegar al lugar ya habían Funcionarios Policiales prestándole colaboración a la ciudadana manifestándole la misma que había sido objeto de abuso sexual, dicha ciudadana quedó identificada como MORENO AURA quien manifestó que había sido violada por un sujeto de nombre OSWEL BLANCO el cual conoció hace mucho tiempo atrás pero no había vuelto a ver hasta la presente fecha , quien la atacó por la espalda mientras ella se encontraba en la parte de atrás de la mencionada tasca orinando el mismo le decía “que era una perra una sucia por orinar ahí, ella comenzó a gritar, el sujeto para impedir que alguien escuchara la arrojó al suelo golpeándose la cabeza y dándole puntapiés, luego la arrastró hasta quitarle el pantalón y las prendas interiores abusando sexualmente de ella, posteriormente emprendió veloz huida. Posteriormente siendo la 1:00 hora de la tarde se logró obtener información del paradero del sujeto autor del hecho en la siguiente dirección La Popita, carrera 4, casa número 1 81 en el interior de dicho inmueble se encontraba MEDINA BLANCO OSWEL DEBANY C.I.V.- 16.083.650 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana USECHE AURA de fecha 27-10-2013 por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la discoteca Mamúa con mi amiga de nombre Pastora luego de varias horas me dieron ganas de orinar fui para el baño como había mucha gente para orinar, decidí dirigirme para el Estacionamiento de la Plaza de Toros sola, estando allí se me acercó un amigo que conocía de vista hace mucho tiempo estando en la discoteca bailé un rato con el, cuando yo estaba orinando el se me acercó por la espalda empezando a golpearme y me decía que yo era una perra porque estaba orinando ahí, me agarró y me tiró al piso, yo empecé a gritar y me golpeaba cada vez que yo gritaba me decía ”cállese la boca porque usted va a salir perjudicada” y me daba golpes y patadas, hasta que terminó de violarme, luego se fue y al rato volvió y me golpeó de nuevo y me decía cállese la jeta y se llevó mi bolso, yo pedía auxilio y al rato llegaron un viaje de patrullas y muchos policías ellos me dijeron que viniera a formular la denuncia, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a al victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima AURA ESTELA USECHE BLANCO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Ahora bien, el imputado de la presente causa surge como principal presunto responsable de la violación cometida en contra de la víctima y a su vez del robo del bolso de la misma, el cual entre otras cosas contenía el celular y el dinero que dice la víctima que portaba con ella. La ciudadana Aura Estela Useche Moreno es muy clara al decir que ella estuvo bailando dentro de la discoteca con el presunto autor de los hechos, quien es una persona quien ella conoce desde hace mucho tiempo, y fue sorprendida por el mismo cuando ésta se encontraba orinando en el Estacionamiento de la Plaza de Toros, quien al verla le profirió palabras obscenas y le propinó una serie de golpes los cuales coinciden con las lesiones que presenta la víctima las cuales se encuentran reflejadas en el examen médico forense practicado a la misma, y encontrándose el presente proceso en la fase primaria o preparatoria es determinante en este momento el dicho de la víctima, sin embargo a criterio de esta juzgadora con los hechos presentados en las actuaciones concatenados con el decir de la víctima, ambas circunstancias componen un elemento importante que compromete seriamente la responsabilidad del ciudadano MEDINA BLANCO OSWEL DEBANY como autor de los hechos endilgados por la Representación Fiscal.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente . CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a al victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008205