REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Juicio.
San Cristobal, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008794
ASUNTO : SP21-S-2012-008794
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del ciudadano YENDI JOSE VIVAS VIVAS, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:
Dejo Sin efecto escrito de fecha 25 de septiembre de 2013. En fecha 06 de diciembre de 2012, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control Uno de violencia decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual previstos y sancionados en los artículos 458 de código penal y 43 de la ley organica (sic) sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
De conformidad con el debido proceso y la norma constitucional contenida en el artículo 26 el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Mi defendido es, trabajador, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones.
Tales elementos evidencian la personalidad del ciudadano YENDY JOSE VIVAS VIVAS, es una persona que nunca ha estado al margen de la ley como tampoco ha deseado estar en conflicto con la ley penal, por lo que merece ser juzgado en libertad, en atención a ello, se encuentra amparado:
PRIMERO: Por el Principio Constitucional del Juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 44 numeral 1º: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragante será juzgada en libertad…”
2.-CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Artículo 9: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PONDERAN SER O INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…”
Artículo 229: “Toda persona que se le impute la partición de un hecho punible PERMANENCIA EN LIBERTAD DURANTE ELPROCESO, salvo las excepciones establecidas en este código.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
SEGUNDO: Mí defendido igualmente está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en:
Nuestra carta magna, establece en su artículo 49 numeral 2 el principio rector de “presunción de inocencia” que reza “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, finalmente”
TERCERO: En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido tiene su residencia en LA VUELTA, CALLE PRINCIPAL, SUBIENDO DEL PARAISO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: Mi defendido carece de antecedentes policiales y penales.
QUINTO: Mi defendido esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.
SEXTO: Igualmente de conformidad con el artículo 92 de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, las medidas cautelares son de aplicación preferente a cualquier otra disposición legal y en consecuencia a la privación de libertad, pudiendo imponérsele una medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en el Título VII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible.
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, la presunción de inocencia no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho que tiene mi representado como persona, y que en suma le va a permitir el ejercicio del legítimo derecho y garantías que le corresponde como parte por su derecho, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por consiguiente la detención judicial de mi defendido de acuerdo a la Constitución de la República de Venezuela, no es la regla sino la excepción, así tenemos que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
“La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Por los anteriores fundamentos de hecho y derecho, solicito respetuosamente el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, la cual presentaciones ante el Tribunal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de enero de 2013, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada a la acusación y fija la audiencia preliminar para el 25 de enero del año en curso a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.
En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fijará nueva oportunidad una vez conste el resultado de la prueba anticipada.
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 22 de abril del mismo año.
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, celebra la audiencia preliminar, admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa y se ordena la apertura a juicio oral.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija juicio oral y público para el 11 de junio de 2013, el cual se ha diferido por no constar la prueba de ADN, sin embargo se encuentra fijado nuevamente para el 07 de octubre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la defensora publica solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los delitos por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado son el de Robo agrado y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 43 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de D.Z. se omite se identidad por razones de Ley, estos delitos han sido tipificados por el legislador en los siguientes términos:
Artículo 458. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. .
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a UNA Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez o la jueza decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2012.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Finalmente esta juzgadora observa que el acusado de autos igualmente se encuentra privado de la libertad por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y puesto a la orden de este Tribunal donde esta juzgadora mantiene la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, con el fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público que se le sigue en la presente causa.
Circunstancias estas, por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del ciudadano YENDI JOSE VIVAS VIVAS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Juicio
Abg Lavinia Benítez Pernia
Secretario
Abg Willy Medina Montoya