REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
EXPEDIENTE N° 132
PARTE RECURRENTE: MARISOL REZZA ESTERLING, colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía c.c 60.302.555, residenciada en la calle 15 y 16, con carrera 2, casa ro. 2-69 de la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Tachira.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
PARTE RECURRENTE POR ADHESIÓN: AMADEO ALEXANDER ROSALES BELNADRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.210.835, domiciliado en la Calle 3, Nro. 1-08, Barrio Sucre, Parte Baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DEL RECURRENTE POR ADHESIÓN: Abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.610, Defensor Público Nro. 6 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: APELACION de la Decisión de fecha 15 de junio de 2013, emitida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana Marisol Rezza Esterling, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que declaró:
“…omissis… Revisado como ha sido el presente expediente por motivo de Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.210.835, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (…) Y por cuanto se desprende del mismo que desde el día 13 de marzo de 2012, ninguna de las partes han realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, cuya regla general expresa que solo el transcurso del tiempo origina la perención, es por lo que esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y reordena su archivo.” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 11 de julio de 2013 la ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING, asistida por la abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 46) señalando lo siguiente:
“…omissis…Me doy por notificada de la Sentencia de fecha 05 de junio de2013, donde declara la Perención de la instancia. Apelo de esa decisión por cuanto estamos en presencia de un juicio de orden público y tomando en consideración que la Filiación Paterna o Materna está consagrada como una garantía constitucional, es por ese motivo que o puede darse por terminado, más aún por cuanto consta en el expediente que se estaba esperando era que se fijara qué día debíamos comparecer a la toma de las muestras para la realización de la Experticia de ADN…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 15 de Julio de 2013, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente con oficio Nº J4-5403 de esa misma fecha (Folio 47).
En fecha 01 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 51).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 53).
En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING, anteriormente identificada, asistido por la abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 53 y 54); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… la Sentencia de fecha 05 de junio de 2013, Exp. 6286J/4, donde declara la Perención de la Instancia en un Juicio de Impugnación de Paternidad, vulnerando con esta sentencia el debido proceso, por cuanto estamos en presencia de un juicio de orden público y tomando en consideración que la demostraron de la filiación Paterna o Materna, está consagrada como una Garantía Constitucional, es por este motivo que no puede darse por terminado, más aún por cuanto consta en el Expediente que se estaba esperando era que se fijara el día que debíamos comparecer a la toma de las muestras para la realización de la Experticia de ADN, se incorporó al expediente al día siguiente que la Jueza de Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis… …” (Negritas y cursivas de este Tribunal)
En escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELANDRIA, asistido por el abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ, Defensor Público N° 6 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación en el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadana Marisol Rezza Esterlina en los siguientes términos:
“…omissis… nos adherimos por intermedio del presente escrito pues consideramos se vulneran derechos de la adolescente (Se omite conforme lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), siendo necesario señalar que en fecha 27 de febrero de 2013, se interpuso diligencia mediante la cual solicite al Tribunal se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines deque se fije fecha para toma de la muestra de sangre para la prueba de ADN, y con ello verificar los alegatos expuestos en la demanda, de la cual pido sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y sea revocada la decisión de fecha 05 de junio de2013, y como consecuencia de ello reprosiga con el proceso instaurado, el cual no es otro que determinar la verdadera filiación biológica de la adolescente (Se omite conforme lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)…omissis… …”
En fecha 07 de octubre de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) de la se celebró la Audiencia de Apelación fijada en la presente causa, con la asistencia de la parte Recurrente ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.636.548, asistida por la Abogado SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y, el ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELNADRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.210.835 el abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.610, Defensor Público Nro. 6 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se adhirió a la apelación interpuesta. En uso de su derecho de palabra la Defensora Judicial de la parte recurrente expuso:
“ El fundamento de la apelación contra la sentencia que declaró que el expediente debía ser trasladado al archivo por falta de actuación procesal es errada, pues cuando fui designada como defensora., solicité se oficiara al IVIC, posteriormente a dictar la decisión llegó la respuesta del IVIC y por cuanto el presente proceso esta involucrado el orden público solicito se declare la apelación con lugar, en virtud del interés superior del niño Es todo.”
En uso de su derecho de palabra el Defensor Judicial del Apelante por Adhesión, expuso:
“Ratifico el escrito de adhesión a la apelación, en razón de que no están llenos los extremos de las sentencia, pues el artículo 267 habla de ningún trámite antes de una ño. En fecha 27 de febrero de 2013, solicite se ratificara el oficio al IVIC e igualmente como se actúa en interés del adolescente, se trató de ubicar al demandado y no fue posible su ubicación, y en razón e tales circunstancias solicito sea revocada la decisión en virtud del interés público y del derecho que tiene la adolescente de conocer a sus padres. Es todo.”
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la ciudadana Jueza realizó un interrogatorio de parte, a la ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING, en los siguientes términos:
“Dónde tiene su domicilio actual?: En Maracay Estado Aragua, y la niña igualmente. Estudia en Maracay Estado Aragua. Yo tengo mas de siete meses de estar aquí, pagando hoteles, viviendo donde amigas, gastando en pasajes, hoy vengo llegando de Maracay y me tengo que devolver, a mi hija la operaron y la deje sola.”
La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la determina el domicilio, y según la información de la madre la adolescente tiene su domicilio en el Estado Aragua, y como la competencia es un requisito esencial para la validez de la sentencia ME DECLARO INCOMPETENTE en razón de que la niña no esta viviendo en esta ciudad sino en Maracay como lo expuso la madre.
La defensora solicita, que por cuanto la adolescente para el momento en que se interpuso la demanda, ella vivía en San Cristóbal, solicitó que por el fuero atrayente, sea el expediente conocido en esta instancia. De conformidad con el interés superior y el articulo 56, solicito se mantenga la competencia, fue el Tribunal que conoció en primera instancia, el hecho de que haya cambiado de residencia, es otra cosa, este hecho, convalidaría una decisión que es nula. Es todo
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Vistala declaración de la ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING, referente al domicilio de la adolescente (Se omite conforme lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), al respecto considera esta Jueza Superior que antes de paras a decidir el fondo de la presente apelación, como punto previo pasa analizar lo referente a la competencia de este Juzgado Superior.
Dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. “ (Subrayado propio)
Por su parte, el artículo 177, parágrafo primero, literal b) ejusdem, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, entre los que se encuentra: “ a) Filiación.
Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos de juicio de divorcio o nulidad de matrimonio ( Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216 del 16 de marzo de 2010, caso: (Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo)
En este Sentido, aprecia esta Juez el hecho de que para el momento de que para la interposición de la presente demanda por el ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELANDRIA en contra de los ciudadanos VICTOR ANGEL JOVES MENDOZA y MARISOL REZZA ESTERLING la residencia habitual de la adolescente (Se omite conforme lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) era “la cale 15 y 16, con carrera 2, casa Nro. 2-69, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira”.
Por tanto, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la presente causa se halla en estado de apelación, esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de IMPUGNACIÓNDE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELANDRIA en contra de los ciudadanos VICTOR ANGEL JOVES MENDOZA, MARISOL REZZA ESTERLING y la adolescente (Se omite conforme lo establecido en el articulo 65 LOPNNA). Y así se decide.
Determinada la competencia de esta Juzgadora, procede a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que la recurrente apela de la decisión interlocutoria que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA alegando que por cuanto se esta en presencia de un juicio de orden público se debe tomar en consideración que la Filiación Paterna o Materna está consagrada como una Garantía Constitucional, es por ese motivo que no puede darse por terminado, más aún por cuanto consta en el expediente que se estaba esperando que se fijara qué día debíamos comparecer a la toma de las muestras para la realización de la Experticia de ADN.
Ahora bien, la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; es decir, por la falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, por lo que podemos decir, que la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de esta alzada)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 04 de abril del 2013 con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha sostenido el siguiente criterio:
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).” … omissis…”
Realizadas las anteriores consideraciones referidas a la perención, hace esta Juez un recuento de los eventos procesales cumplidos en la causa:
Ahora bien, observa esta Jueza Superiora que en las actas y actuaciones que conforman el presente expediente existen una serie de actuaciones, que a criterio de esta Alzada interrumpen la perención, específicamente diligencia de fecha 27 de Febrero de 2013, (folio 41), realizada por el defensor Público de Protección Abogado MILTON GRANADOS, representante de la parte demandante, quien solicitó la ratificación del oficio N° 2466/2012, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica entre los ciudadanos AMADEO ROSALES BELANDRIA, VICTOR JOVES, MARISOL REZZA y la adolescente DAYANA JOVES, Igualmente consta que en fecha 11 de marzo del año en curso, el tribunal de la causa mediante auto, (folio 42), instó a la parte demandante ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELANDRIA a que indique a la mayor brevedad posible el domicilio del ciudadano VICTOR ANGEL JOVES MENDOZA plenamente identificado en autos, a los fines de practicarse su notificación; no obstante, en fecha 08 de abril de 2013, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con oficio Nro. CJ-0236/13, (folio 43), da respuesta al oficio anteriormente señalado, así mismo en fecha 02 de abril del 2013, (folio 44), la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, mediante oficio dirigido a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija para al día 14 de junio de 2013 a las 9:45 a.m., la práctica de la prueba en el presente expediente; y en fecha 05 de junio de 2013 la Juez mediante auto declara la perención de la instancia, (folio 45) alegando:
“ …que desde el día 13 de Marzo de 2013; ninguna de las partes han realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, cuya regla general expresa que sólo transcurrido del tiempo origina la perención…”
Con vista en los hechos narrados constata esta Alzada que la actuación realizada por la parte demandante, a través del Defensor Público abogado Milton Granados, constituyó un acto capaz de interrumpir el lapso de la perención, pues con el mismo persigue la consecución del proceso, ya que la elaboración de la prueba de Filiación Biológica es necesaria para la consecución del proceso, así como que el Juez o Jueza debe proteger los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos casos en los que este interesado el orden publico como es el caso que nos ocupa. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga que la parte demandante impidió la consumación de la perención por lo que la jueza a quo no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso
En consecuencia el 27 de febrero de 2013, interrumpió con su actuación la parte demandante, el lapso de la perención, por lo que al 13 de marzo de 2013, no transcurrió el supuesto de hecho previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo procedente declarar con lugar la apelación y revocada la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención de la instancia. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL REZZA ESTERLING, colombiana, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 22.636.648, asistida por la Abogado SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y la adhesión a la apelación del ciudadano AMADEO ALEXANDER ROSALES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.210.835, asistido por el abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ, Defensor Público Nro. 6 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013 dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013 por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA
TERCERO: Se ordena que el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa la prosiga en el estado en que se encontraba para el 05 de junio de 2013.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Funciones de Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
EXPEDIENTE 132
IMRU/wg
|