REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Octubre de 2013

ASUNTO No.: TS-X-0170-13

JUEZA INHIBIDA: LETICIA MORILLO.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-0044-13, seguido por las ciudadanas DATOS OMITIDOS, por solicitud de Medida Preventiva de Restitución al Hogar, Bienes y Enseres Personales.

I

En fecha 11.10.13, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la entonces Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el asunto judicial No. JJ1-0044-13, seguido por las ya identificadas ciudadanas; inhibición que formuló con fundamento al artículo 31, causal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:

“…El presente expediente fue remitido en fecha 17 de julio de 2013 (sic) a este Tribunal…En el mismo auto que recepciona el asunto, se hace pronunciamiento en razón de la naturaleza del asunto del cual se trata como lo es la solicitud de medidas preventivas…con base a esta pretensión y encuadrada la solicitud en la Sección Tercera de la referida Ley especial, en la cual se establecen las facultades de dirección y tutela instrumental, se consideró y con fundamento a ello se decidió, que con base a la competencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación, éste era quien debía proseguir en el conocimiento del asunto, remitiéndose el expediente nuevamente al respectivo Tribunal, criterio, respetando cualquier otro, que se sigue manteniendo bajo la convicción de que en el supuesto negado que fuese el Tribunal de Juicio el competente para conocer, bajo que procedimiento y en razón de cuales fundamentos legales podría hacerlo…se hizo del conocimiento al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que cursa Acción de Amparo Constitucional que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, por haberse planteado conflicto negativo de no conocer, una vez que el Juzgado del Municipio Plaza lo remitiera a este Tribunal de Juicio, en el cual la finalidad era la solicitada por vía cautelar y de forma autónoma…Que con ambos pronunciamientos efectuados, tanto en el asunto por motivo de Acción de Amparo Constitucional como en el asunto relativo a la solicitud de medidas, considera quien suscribe la presente acta, que se emitió pronunciamiento a incidencias (sic) que tocan el fondo de la controversia, lo que encuadra, (sic) en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…es deber del Juez o Jueza apartarse del conocimiento de un asunto, cuando conoce que en su persona existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y que darían lugar a que fuese recusada…por lo que es obligatorio con fundamento a la norma contenida en el artículo 31. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo INHIBIRSE…” (F.2).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 14.10.13, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II

Ahora bien, en cuanto a la inhibición se erige, aún siendo un acto voluntario, en un deber del Juez o Jueza de apartarse del conocimiento de un asunto, cuando conoce que en su persona existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y, por tanto, no debe esperar a que se le recuse para desprenderse de tal conocimiento, de allí que la inhibición es una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del o la operadora de justicia. En este sentido, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto respecto de las causales de inhibición previstas en el Código de Procedimiento Civil, éste es un texto legal preconstitucional, que data de 1986 y que se erige en la Ley adjetiva general en lo civil. Por el contrario, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010, siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de tales sujetos de derecho, Ley orgánica, especial y posterior al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, son sus normas las que deben regir los procedimientos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes e, incluso, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia.

En tal virtud, la entonces Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. LETICIA MORILLO, se inhibió del conocimiento de la solicitud de medida preventiva signada JJ1-0044-13, conforme a la causal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. No obstante, tal como acredita la copia del acta No.028-13, que riela al folio 13, con posterioridad a su inhibición, la precitada Jueza fue trasladada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, al cual fue remitida la citada solicitud, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, entrando en ejercicio de este último cargo el 17.09.13, por lo que ya no se encuentra desempeñándose como Jueza en el Tribunal que conoce del asunto judicial No. JJ1-0044-13, pues fue designada la profesional del Derecho CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ, como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, siendo ésta, incluso, quien cumplió con remitir el presente cuaderno de inhibición a esta Alzada, tal como acreditan los folios 5 al 7, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR INOFICIOSO entrar a conocer de la inhibición formulada por la entonces Jueza LETICIA MORILLO, cuando ya no se encuentra a cargo del Tribunal que conoce del asunto, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer de la inhibición formulada por la entonces Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, DRA. LETICIA MORILLO, habida consideración que ya no se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, al cual fue remitida la citada solicitud No. JJ1-0044-13, por haber sido trasladada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, entrando en ejercicio de este último cargo el 17.09.13, en cuya sustitución fue designada la profesional del Derecho CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza Paola Araujo.-

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en su debida oportunidad.

QUINTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días del mes de Octubre de 2012. Años: 154 de la Independencia y 203 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS