REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0159-13

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, ABG. LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, consignado por la Secretaria del folio 79 al 81, el 16.07.13 e, igualmente, visto el escrito de alegatos contra la apelación presentado el 14.10.13, consignado por la Secretaria del folio 149 al 161, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ABG. LUIS BELO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 13.03.13, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación, declarando la nulidad de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 14.12.12, homologando el acuerdo consignado por la precitada ciudadana.

En tal virtud y con miras al pronunciamiento expreso que se emitirá en la parte dispositiva de la presente decisión, necesario es citar algunas actuaciones procesales ocurridas en el iter procesal, por cuanto, en fecha 01.07.13, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 17.07.13, dictándose luego auto el 02.07.13, ordenando la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se notificara a la ciudadana DATOS OMITIDOS, mencionada como cónyuge del de cujus en el acta de defunción, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (F.53, 63).

En fecha 18.07.13, el apoderado de la recurrente consignó escrito de apelación y, el 19.07.13, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana DATOS OMITIDOS, diligenciando ésta el 26.07.13, señalando que no daría impulso al juicio, por cuanto renunció a la herencia dejada por su esposo, cediendo el importe a favor de los coherederos, a cuyos efectos consignó copia del acta de matrimonio y del documento notariado de la renuncia (F.78 al 81, 82, 83, 85, 86).

En fecha 29.07.13, se ordenó la continuación del procedimiento y se ordenó notificar de la continuación de la causa pasados que fuesen diez días a aquel en que fuese consignada la última de las boletas libradas, siendo consignada la última de las boletas libradas el 07.08.13, dictando auto la jueza Temporal el 25.09.13, fijando la audiencia para el 14.10.13, siendo diferida el 11.10.13, para el 18.10.13, presentando el 14.10.13, escrito de alegatos a la apelación la Defensora Pública asignada para la defensa de los niños (F.95, 112, 127, 145, 148 al 161).

II



Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

De la disposición antes citada se desprende que, en cuanto a los escritos de formalización y de contestación a la misma, varios requisitos se exigen, a saber:

1) Es carga de la parte recurrente formalizar la apelación mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta de la audiencia e, igualmente, es carga de la parte contra recurrente presentar sus alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación, también mediante escrito de contestación a la formalización. De esta manera, si alguna de las partes no cumple con tal carga, ello genera consecuencias diferentes, según se trate del apelante o del contra recurrente; por tanto, en caso de no formalizarse la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia. Así, del escrito presentado por el ABG. LUIS BELO, que obra del folio 79 al 81, se evidencia que dicho escrito consta de tres folios sin sus vueltos y, en cuanto al escrito de contestación a la formalización, se evidencia del escrito presentado por la Defensora Pública JANETH VEZGA, inserto al folio 149, que consta de tres folios sin sus vueltos. Y, en cuanto a la oportunidad dentro de la cual fueron consignados, en fecha 01.07.13, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 17.07.13, auto en el cual se advirtió a las partes sobre la carga de presentar los escritos in comento y la oportunidad, dictándose luego auto el 02.07.13, ordenando la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se notificara a la ciudadana DATOS OMITIDOS, mencionada como cónyuge del de cujus en el acta de defunción, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el ABG. LUIS BELO, a consignar el escrito el 16.07.13, por tanto, consignó el mencionado encontrándose el procedimiento suspendido. No obstante, en criterio de quien decide, a los fines de materializar la tutela judicial efectiva, necesario es garantizar la efectividad de otros derechos, entre ellos, el de acceso a la justicia, debiendo premiarse la diligencia y sancionarse sólo la omisión, de manera que la presentación anticipada de un escrito, en cumplimiento de una carga procesal, no debe generar como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad del mismo y, por ende, generar el efecto del perecimiento, pues con tal actividad la parte demuestra es, precisamente, su conducta pro activa para instar el procedimiento de apelación, por lo que el escrito que contiene los motivos de la apelación debe considerarse tempestivo. Así mismo, se desprende de las actas procesales que, en fecha 14.10.13, la Defensora del niño y el adolescente presentó escrito de contestación a la formalización, por cuanto desaparecida la causal de suspensión del procedimiento, la audiencia fue fijada por auto del 25.09.13, en el cual se le advirtió a las partes sobre tales cargas y oportunidad, verificándose con el cómputo obrante al folio162, que la contestación fue presentada por escrito el último día del lapso de los cinco para hacerlo, por tanto, tal escrito también surge tempestivo.
2) En ambos casos, el escrito no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados, la consecuencia será el perecimiento de la apelación y, en caso de exceder de dichos folios el escrito de contestación a la formalización, la consecuencia será la imposibilidad de intervenir en la audiencia para el contra recurrente. En tal sentido, tanto el escrito de formalización, como el escrito de contestación a la formalización fueron presentados en tres folios útiles.
3) La contestación, en cuanto a su presentación, va a depender de la formalización; en otras palabras, para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza, no habrá contestación que producir. Ahora, como se sentara antes, la parte recurrente cumplió con su carga de formalizar en forma escrita y tempestivamente, por tanto, al hacerlo nació, ope legis, el lapso de cinco días para la contestación.
4) En el escrito de formalización el recurrente deberá expresar, concreta y razonadamente, cada motivo y lo que pretende, pues, de no hacerlo, la consecuencia será la perención del recurso; en tal virtud, del escrito presentado por el ABG. LUIS BELO, se desprende que, con absoluta independencia de la denominación que dio a su escrito, pues lo denominó escrito de apelación, siendo que ya había apelado por escrito que riela al folio 25, a pesar de ello, al cumplir con la formalización expuso en el referido escrito inserto al folio 79 y siguientes, los motivos de la apelación, explanando sus fundamentos de hecho y de derecho para ello. Así mismo, tratándose del escrito de contestación a la formalización, el o la contra recurrente deberá expresar los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del recurrente y, de no hacerlo, no podrá intervenir en la audiencia; así, se evidencia del escrito presentado por la Defensora Pública, inserto al folio 149, que cumplió con explanar sus alegaciones respecto de los motivos de la apelación.-


En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en tres folios útiles e, igualmente, con vista a dicha formalización, la Defensora del niño y el adolescente cumplió con contestarla tempestivamente, mediante escrito fundado y en tres folios útiles, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación e, igualmente, CONTESTADA dicha formalización, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que la parte contra recurrente podrá intervenir en la audiencia.

III

Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, ABG. LUIS BELO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 13.03.13, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación, declarando la nulidad de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 14.12.12, homologando el acuerdo consignado por la precitada ciudadana, por lo que el procedimiento debe continuar e, igualmente, DECLARA CONTESTADA dicha formalización, por lo que la parte contra recurrente podrá intervenir en la audiencia.


Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS