REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Octubre de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0165-13
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado por el recurrente DATOS OMITIDOS, consignado por la Secretaria del folio 49 al 51, el 23.09.13 e, igualmente, visto el escrito de alegatos contra la apelación presentado el 25.09.13, consignado por la Secretaria del folio 60 al 62, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada en incidencia por solicitud de Declaratoria de Beneficio de Justicia Gratuita en el asunto judicial seguido por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, bajo el No. JMS1-S-1471-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 18.06.13, mediante la cual declaró no procedente el beneficio de justicia gratuita solicitado (F.22, 24 al 26).
En fecha 18.09.13, se dictó fijando la audiencia de apelación para el 09.10.13, siendo diferida dicha oportunidad el 01.10.13, por cuanto no se había cumplido una de las boletas ordenadas librar por la jueza Temporal, por lo que se fijó nuevamente para el 21.10.13 (F.46, 49 al 51, 59 al 62, 63, 64).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De la disposición antes citada se desprende la exigencia de varios requisitos para tener como cumplida la formalización del recurso de apelación y la contestación a la formalización, a saber:
1) Que la apelación sea formalizada mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta de la audiencia e, igualmente, que la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación, también se presente mediante escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. De esta manera, si alguna de las partes no cumple con tal carga, ello genera consecuencias diferentes, según se trate del apelante o del contra recurrente; por tanto, en caso de no formalizarse la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia. En el presente caso, del escrito presentado por el contra recurrente DATOS OMITIDOS, que obra del folio 49 al 51, se evidencia que dicho escrito consta de tres folios con sus vueltos y, en cuanto al escrito de de formalización presentado por la apoderada de la recurrente, ABG. NINOSKA CASTILLO, inserto del folio 60 al 62, se evidencia que consta de tres folios con sus vueltos. Y, en cuanto a la oportunidad dentro de la cual fueron consignados, en fecha 18.09.13, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 09.10.13, auto en el cual se advirtió a las partes sobre la carga de presentar los escritos in comento y la oportunidad, procediendo el contra recurrente, el 23.09.13, a presentar su escrito de alegatos antes que se formalizara la apelación, con vista al escrito mediante el cual se ejerció el recurso ante el Tribunal A quo y en el cual, igualmente, la recurrente explanó los motivos de la apelación, procediendo la parte recurrente a formalizar el recurso el 25.09.13. No obstante, en criterio de quien decide, a los fines de materializar la tutela judicial efectiva a los y las justiciables, necesario es garantizar la efectividad de otros derechos, entre ellos, el de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, que involucran el acceso a los actos judiciales, debiendo premiarse la diligencia y sancionarse sólo la omisión, de manera que la presentación anticipada de un escrito, en cumplimiento de una carga procesal, no debe generar como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad del mismo y, por ende, generar el efecto del perecimiento o de la no intervención en la audiencia, pues con tal actividad la parte demuestra es, precisamente, su conducta pro activa para instar el procedimiento de apelación, máxime cuando la parte recurrente, al ejercer el recurso, no se limitó a anunciar el recurso, sino que, además, en su escrito explanó los motivos para ello y con vista a los cuales la parte contra recurrente contestó sin esperar a la formalización, por lo que el escrito que contiene los alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación debe considerarse tempestivo. Así mismo, se desprende de las actas procesales que, en fecha 25.09.13, la apoderada de la recurrente presentó escrito de formalización, ambos escritos presentados con vista al auto dictado por la Jueza Temporal el 18.09.13, por tanto, tal escrito también surge tempestivo.
2) En ambos casos, el escrito no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados, la consecuencia será el perecimiento de la apelación y, en caso de exceder de dichos folios el escrito de contestación a la formalización, la consecuencia será la imposibilidad de intervenir en la audiencia para el contra recurrente. En tal sentido, ambos escritos fueron presentados en tres folios útiles.
3) La contestación, en cuanto a su presentación, va a depender de la formalización; en otras palabras, para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza, no habrá contestación que producir. Ahora, como se sentara antes, la parte contra recurrente alegó anticipadamente a la formalización, obviamente con vista al escrito de apelación motivado al que se hizo referencia supra, puesto que expresó en el tantas veces mencionado escrito que la apelación se hacía improcedente por las razones explanadas en el mismo, habiendo formalizado el recurso de apelación, en definitiva, la parte recurrente, por tanto, al hacerlo nació, ope legis, el lapso de cinco días para la contestación, en el caso concreto, surgió para la parte recurrente la posibilidad de presentar nuevo escrito de contestación, con absoluta independencia del consignado anticipadamente.
4) En el escrito de formalización el recurrente deberá expresar, concreta y razonadamente, cada motivo y lo que pretende, pues, de no hacerlo, la consecuencia será la perención del recurso; en tal virtud, del escrito presentado por la apoderada de la recurrente, expresando en dicho escrito los motivos de la apelación, explanando sus fundamentos de hecho y de derecho para ello. Así mismo, tratándose del escrito de contestación a la formalización, el o la contra recurrente deberá expresar los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del recurrente y, de no hacerlo, no podrá intervenir en la audiencia; así, se evidencia del escrito presentado por la pare contra recurrente, que, con absoluta independencia de la denominación que dio a su escrito, pues lo denominó escrito de oposición, pero no queda duda que se trata de la alegación contra la apelación, como de hecho expresó en la parte in fine del escrito, que, con base a las razones invocadas, la apelación resultaba improcedente, a pesar de ello, al, que cumplió con explanar sus alegaciones respecto de los motivos de la apelación.-
En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en tres folios útiles e, igualmente, el recurrente, aún anticipadamente, cumplió con contestar el recursos, mediante escrito fundado y en tres folios útiles, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación e, igualmente, CONTESTADA dicha formalización, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que la parte contra recurrente podrá intervenir en la audiencia.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, ABG. NINOSKA CASTILLO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 18.06.13, mediante la cual declaró no procedente el beneficio de justicia gratuita solicitado, por lo que el procedimiento debe continuar e, igualmente, DECLARA CONTESTADA dicha formalización, por lo que la parte contra recurrente podrá intervenir en la audiencia.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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