REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Octubre de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0166-13
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado el 24.09.13, por el recurrente DATOS OMITIDOS, consignado por la Secretaria al folio 116 y 117, el 24.09.13, formalizando nuevamente por escrito obrante al folio 122 y 123, el 04.10.13, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el precitado ciudadano, en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por Divorcio, bajo el No. JJ1-0027-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 26.07.13, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ya identificado (F.89 al 95, 97).
En fecha 18.09.13, se dictó fijando la audiencia de apelación para el 10.10.13, siendo diferida, el 01.10.13, dicha oportunidad para el 22.10.13, por cuanto se dictó auto señalando que no se habían cumplido una de las boletas ordenadas librar por la jueza Temporal, presentando el recurrente el 24.09.13, escrito de formalización, formalizando nuevamente por escrito el 04.10.13 (F.107, 116, 117, 118, 122, 123).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De la disposición antes citada se desprende la exigencia de varios requisitos para tener como cumplida la formalización del recurso de apelación y la contestación a dicha formalización, a saber:
1) La apelación debe ser formalizada mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación, podrá presentarse mediante escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. De esta manera, si alguna de las partes no cumple con tal carga, ello genera consecuencias diferentes, según se trate del apelante o del contra recurrente; por tanto, en caso de no formalizarse la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia. En el presente caso, del escrito presentado por el recurrente, que obra al folio 116 y 117, se evidencia que dicho escrito de formalización fue presentado el 24.09.13, habiendo dictado la jueza temporal el auto fijando la audiencia el 18.09.13, auto en el que advirtió el lapso de cinco días para cumplir la formalización, contados a partir de dicho auto y, con vista al auto dictado el 01.10.13, fijando nueva fecha, el recurrente nuevamente presenta escrito de formalización, por tanto, tal escrito surge tempestivo, tal como e evidencia del cómputo obrante al folio 127.
2) En ambos casos el escrito no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados, la consecuencia será el perecimiento de la apelación y, en caso de exceder de dichos folios el escrito de contestación a la formalización, la consecuencia será la imposibilidad de intervenir en la audiencia para el contra recurrente. En tal sentido, el escrito de formalización fue presentado en dos folios útiles.
3) La contestación, en cuanto a su presentación, va a depender de la formalización; en otras palabras, para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza, no habrá contestación que producir. Ahora, en el caso analizado la parte contraria al formalizante no presente escrito de contestación a la formalización, ni como consecuencia del auto dictado el 18.09.13, ni en virtud del auto dictado el 01.10.13, por lo que, al no haber expresado en escrito los alegatos que, en su criterio, desestimaban los motivos de la apelación, ni promover medios de prueba, nada tendrá que alegar en la audiencia sobre ello, ni medios de prueba a evacuar, motivo por el cual no podrá intervenir en la audiencia, lo que no le impide asistir a la misma.
4) En el escrito de formalización el recurrente deberá expresar, concreta y razonadamente, cada motivo y lo que pretende, pues, de no hacerlo, la consecuencia será la perención del recurso; así, del escrito presentado por la parte recurrente, se desprende que expresó los motivos de la apelación, explanando sus fundamentos de hecho y de derecho para ello.-
En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en dos folios útiles, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación, más no contestada la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia, aunque sí asistir a la misma.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 26.07.13, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio en el asunto No. JJ1-0027-13 e, igualmente, no contestada dicha formalización, por lo que la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia, aunque sí asistir a la misma.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS