REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Octubre de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0169-13
PARTE RECURRENTE: Apeló la apoderada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ y NOEMÍ NAVARRO VILLARROEL, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.44430 y 33472.
PARTE CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MÁRQUEZ, YENNY DE COUTO BORGES y MIRYAM HERNÁNDEZ, EILYNG RUIZ TOVAR, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el IPSA bajo el No.35640, 46090 y 108070, 79741 y, ESTRELLA BRICEÑO, como defensora del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
El presente asunto se recibió en fecha 27.09.13, se recibió por distribución de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuya sentencia íntegra fue publicada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 18.09.13 (F.35 al 93-3ra pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto el 01.10.13, considerando quien suscribe necesario analizar la actividad cumplida por el A quo, una vez publicó la sentencia íntegra, para dar a las partes acceso a la justicia, en el entendido del trámite relacionado con el recurso de apelación, lo que hace en base a las siguientes motivaciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, recibido el expediente en este Tribunal Superior y dictado el auto en el cual se indica a las partes la fecha en la cual se fijaría oportunidad paz la audiencia de apelación, esta juzgadora ha evidenciado de la revisión de las actas la necesidad de analizar la actividad cumplida a los fines de la publicación de la sentencia integra o in extenso y, consecuentemente, para oír la apelación, recordando que los recursos constituyen para las y los justiciables una garantía en cualquier competencia y un derecho en alguna de ellas, como ocurre en la competencia penal donde se reconoce el derecho al doble grado de jurisdicción, como sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), siendo el legislador el que prevé en los textos legales los mecanismos de impugnación de los pronunciamientos judiciales, a fin de lograr su revisión por un órgano jurisdiccional distinto al que dictó el acto cuya revocatoria o modificación se pretende para lograr volver al punto de partida, como enseña el maestro Eduardo Couture, en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (Ediciones Depalma, 3ra edición, Buenos Aires, Pág.339), esto es, los recursos genéricamente hablando son medios de impugnación de los actos procesales, por el cual la parte que se considere agraviada por un pronunciamiento judicial tenga, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación por el Tribunal Superior en grado, de manera que, cuando el legislador dispone la posibilidad de formular apelación en contra de las decisiones judiciales, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite.
Así, tratándose del procedimiento ordinario, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto. Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación…” (Subrayado de esta Instancia Superior).
De la disposición antes citada, prevista en términos similares al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, en cuanto a la oportunidad para dictar sentencia, se distinguen dos situaciones diferentes, es decir, por una parte la referida al pronunciamiento oral de la dispositiva y, por la otra, la referida a la reproducción íntegra o escrita de esa sentencia oral, previendo la posibilidad de diferir el lapso para sentenciar únicamente respecto del pronunciamiento oral y por tres circunstancias concretas; en otras palabras, concluida la evacuación de las pruebas, excepcionalmente podrá diferirse la oportunidad para sentenciar oralmente el asunto cuando la complejidad de lo debatido así lo determine y, por tanto, tal complejidad imponga la necesidad de prolongar el lapso para el correspondiente estudio y análisis, con vista al acervo probatorio recabado en la evacuación, cuando surjan circunstancias ajenas a la voluntad del o la juzgadora o por causa de fuerza mayor, supuestos en los cuales el juez o jueza podrá diferir dicha oportunidad, por una sola vez, para dentro de los cinco días siguientes.
No obstante, tratándose del deber del sentenciador o la sentenciadora de reproducir el fallo íntegro, la sentencia escrita, no es posible diferir el lapso para ello, resaltando esta Instancia lo establecido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia N° 261, de fecha 13/02/2006, al considerar que es deber de los Jueces y Juezas, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir, en todo caso de manera sucinta y breve, la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación, ni siquiera alegándose el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, habida consideración que, agregó la Sala, el Juez o Jueza para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Más aún, tampoco pudiera sostenerse para fundar dicho diferimiento la complejidad del asunto, pues tal circunstancia fue considerada para permitir, en todo caso, el diferimiento de la oportunidad para producir la sentencia o pronunciamiento oral del dispositivo, como se sentara antes, por tanto, analizando el asunto con vista a esa complejidad vs. el acervo probatorio producido en el debate y, por ende, resuelta la misma, la única actividad que le resta al Juez o Jueza de Juicio es la de producir la sentencia escrita motivadamente, de allí que la norma antes citada indique “…En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto…”, mas no indicó después de pronunciada la sentencia oral o el dispositivo oral, pues el pronunciamiento que habrá de producirse después de evacuadas las pruebas es, precisamente, la sentencia oral, no la sentencia escrita o íntegra, lo que proporciona certeza y seguridad jurídica a los y las justiciables, quienes quedan impuestos en la misma audiencia de lo resuelto oralmente y, por ende, que la sentencia in extenso se reproducirá dentro de los cinco días siguientes, por lo que el lapso para ejercer el recurso nace, precisamente, como consecuencia de la preclusión del lapso otorgado para producir la sentencia integra y escrita, tal como lo preceptúa el artículo 488 ibídem:
“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Así, por razones de certeza y seguridad jurídica esta disposición debe analizar integralmente con la citada en párrafos anteriores, pues el propio legislador prevé un lapso de cinco días para que, una vez pronunciada la sentencia oral inmediatamente a la conclusión del debate o, caso contrario, dentro del lapso excepcional de diferimiento para emitir el dispositivo oralmente, el Tribunal de Juicio reproduzca la sentencia íntegra o escrita motivadamente, pudiendo el Juez o Jueza de Juicio producirla cualquiera de los cinco días de dicho lapso, lo que lleva a concluir en la necesidad de dejar transcurrir íntegramente dicho lapso para que nazca el de cinco días más para apelar, tal como lo dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria por excelencia de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y, planteada como sea la apelación, el órgano jurisdiccional debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días concedidos para apelar, esto es, que debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días previstos para que las partes ejerzan o no la apelación, con absoluta independencia que una de ellas apele, por ejemplo, el primer día, el segundo o el tercer día, necesariamente tendría que dejar transcurrir íntegramente los cuatro, tres o dos días restantes del lapso de los cinco, a fin de admitir o no el recurso en el término dispuesto por el legislador especial, es decir, al día siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, por ser el quinto día de los cinco el día a quo.
De esta manera, el diferimiento de la sentencia en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está referido, exclusivamente, al pronunciamiento oral, no a la reproducción de la sentencia íntegra, siendo útil citar lo sostenido por el profesor Juan Rafael Perdomo, en su trabajo sobre “Comentarios a la reforma Procesal de la LOPNA”, publicado en el texto “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA” (Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Caracas – Venezuela, pág. 87), cuando sostuvo “…Concluido el debate, el juez o jueza de juicio se retirará a deliberar por un lapso de sesenta minutos, al cabo de lo cual regresará a la Sala y dictará su fallo oralmente, a menos que por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor decida diferir, por una sola vez, el fallo oral por un lapso de cinco días, el cual deberá expresar por escrito dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral, indicando –sin necesidad de narrativa- las partes. Los motivos de hecho y de derecho y la determinación del objeto o cosa sobre que recaiga la decisión, pudiendo ordenar, de ser necesario experticia complementaria del fallo. Finalmente hay que destacar que en la parte final de la norma relativa a la sentencia se dispone que si el juez o jueza de juicio no decide la causa dentro de la oportunidad fijada, ello es motivo de destitución. Las razones para tan severa sanción son variadas, se eleva considerablemente el número de jueces que tendrán a su cargo la decisión del asunto, los jueces están especializados en la función de juicio y sólo deciden una causa a la vez, por orden cronológico, de tal manera que no es posible que el juez o jueza se excuse en el trabajo acumulado para justificar el retraso en la decisión, situación bastante común con la ley actual…”.
En tal virtud, considera quien decide que, habiendo el legislador especial previsto el diferimiento de la sentencia, no es dable aplicar por supletoriedad lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que se prevé dentro del procedimiento ordinario y escrito de esa Ley Adjetiva y, además, que permite hasta un plazo de 30 días para diferirla, lo que se opone a la previsión del procedimiento ordinario oral previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el Código de Procedimiento Civil un texto legal preconstitucional, que data de 1986; por el contrario, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010, siendo en materia de tales sujetos de derecho, Ley orgánica, Ley especial y Ley posterior al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, son sus normas las que deben regir los procedimientos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes e, incluso, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia.
Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en dichos textos, a la afinidad del procedimiento adoptado en tales leyes, entre otros, siendo que, al igual que esta Ley Orgánica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también prevé el diferimiento de la sentencia, pero exclusivamente respecto del pronunciamiento oral; en definitiva, el diferimiento de la sentencia en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si está previsto, pero exclusivamente respecto del pronunciamiento oral, no en cuanto a la reproducción de la sentencia íntegra, por lo que, en caso de no reproducirse la sentencia escrita dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral, sino vencido dicho lapso, dicha sentencia debe notificarse a las partes.
Sentado lo anterior se observa que, en fecha 29.07.13, se llevó a efecto la audiencia de juicio, tal como se evidencia del acta obrante del folio 19 al 32-3ra pieza, oportunidad en la cual la Jueza de Juicio dictó el pronunciamiento oral declarando parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando al pago de Bs.655.852,66, a cada trabajador; igualmente, ordenó la corrección monetaria para el caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente el fallo y dispuso, tal como consta expresamente en el acta in comento, que publicaría el fallo integro dentro de los cinco (5) días siguientes a esa oportunidad en que produjo el dispositivo oralmente, quedando así notificadas las partes de la oportunidad en que se produciría la sentencia oral. No obstante, a pesar que la Jueza de Juicio impuso a las partes de esa oportunidad –la que se corresponde con lo dispuesto por el legislador- y no habiendo dictado la sentencia escrita dentro de los cinco días previstos legalmente y citados por la propia Jueza, incluso, en el acta del debate en el que produjo el dispositivo oral, dictó un auto acordando el diferimiento para cumplir tal deber, por lo que, al no haberse producido el pronunciamiento oral en ese lapso legal, sino fuera del mismo, la sentencia debe ser notificada a las partes, habida consideración que, también el procedimiento ordinario en materia de Niños, Niñas y Adolescentes se orienta por el principio de preclusión, conforme al cual, según ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada el 26.07.13, expediente 12-0875, publicada en la página Web del máximo Tribunal del país (Ninfa Denis Gavidia en amparo, www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional):
“…una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente: En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia..”.
Ahora bien, el análisis anterior resulta imprescindible para determinar lo atinente a la estadía a derecho de las partes y la tempestividad o no del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la sentencia integra debe producirse dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral y, en cuanto al recurso, las partes podrán apelar de la sentencia integra dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los cinco otorgados para producir el fallo escrito o in extenso y, por ende, de no producirse la sentencia escrita dentro de esos cinco días, surge el deber de notificar a las partes del fallo, a fin de restituir la estadía a derecho de las partes, por lo que el recurso podrá intentarse dentro de los cinco días siguientes a que quede notificada la última de las partes, con absoluta independencia que una de ellas se dé por notificada voluntariamente del fallo antes de cumplirse con la boleta librada al efecto, lo que en modo alguno lleva a considerar notificada a la parte contraria o a la de buena fe, desprendiéndose de las actas procesales que, habiéndose dictado la sentencia escrita o in extenso fuera del lapso de los cinco días para ello, sin que baste para tener a las partes como notificadas el que se haya acordado un diferimiento el último día de los cinco, habida consideración que la posibilidad de diferir la sentencia sólo fue prevista respecto del pronunciamiento oral sobre el dispositivo del fallo, no siendo posible el diferimiento del lapso para producir la sentencia integra, debiendo otorgarse a las partes los mecanismos suficientes de acceso a la justicia, de certeza y de seguridad jurídica, ni basta para ello con la sola notificación de la parte demandada, al haberse dado por notificada mediante diligencia la apoderada de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, por cuanto ello afecta el derecho al debido proceso, ala defensa y, por tanto, a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la parte actora conforma un litis consorcio y ejercen la defensa de quienes lo integran profesionales del derecho diferentes, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 26.09.13, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la precitada apoderada de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este estado, como parte accionada en el presente juicio y, por consiguiente, DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de notificar a la parte demandante y a la representante del Ministerio Público, de la sentencia integra y, cumplido ello, dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para que las partes tengan el derecho de ejercer o no la apelación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 26.09.13, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, oyó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, ABG. NOEMI NAVARRO VILLARROEL, en contra de la sentencia integra dictada por el citado órgano jurisdiccional el 18.09.13, en el asunto judicial No. JJ1-2308-10.
SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de notificar a las partes de la sentencia integra, incluyendo a la Representante Fiscal como parte de buena fe y, cumplido ello, dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para que tengan el derecho de ejercer o no la apelación, todo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem.
TERCERO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y remítase al Tribunal A quo en su oportunidad, a los fines que de cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JELITZA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JELITZA MARTÍNEZ
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