REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Octubre de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0159-13
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto los niños DATOS OMITIDOS, no han comparecido a ser oídos por quien suscribe, siendo titulares del derecho humano a ser oídos en aquellos asuntos que la involucran y emitir consecuentemente opinión sobre los mismos antes que se dicte la decisión a que haya lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior de los niños, titulares también del derecho a la justicia, sin desdeñar que en algunos casos es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del o la beneficiaria de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), es posible prescindirse de oírlos u oírlas, pero en tales casos es deber del juez o jueza motivar tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del o la beneficiaria, comporta o implica necesariamente el derecho de petición; no obstante, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, los precitados niños no han sido oídos por los órganos jurisdiccionales que han conocido del asunto descrito en líneas anteriores, debiendo actuar quien decide a fin de mantenerlos en la vigencia de sus derechos, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, practicar las diligencias necesarias para oírlos y recabar la opinión de los precitados adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- En consecuencia, habiéndose fijado la audiencia de apelación para el 14.10.13, siendo necesario evitar la afectación del derecho al estudio de éstos, teniendo en cuenta la hora fijada para dicha audiencia, desconociéndose el horario en que DATOS OMITIDOS, cursan estudios, es por lo que SE ACUERDA oírlos el 11.10.13, a cualquier hora de las despacho, por ende, se ordena a la Secretaria, a los fines de la celeridad, dar aviso a la responsable de la custodia con la finalidad que los haga comparecer en cualquier día hasta el 11.10.13. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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