REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Octubre de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0166-13

Vistas las anteriores actuaciones recibidas por distribución de la URDD del CJPNNA con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 26.07.13, declarando sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el precitado ciudadano, en contra de su esposa DATOS OMITIDOS, ambos progenitores de la adolescente DATOS OMITIDOS, de 13 años de edad, quien es titular del derecho humano a ser oída en aquellos asuntos que la involucran y emitir consecuentemente opinión sobre los mismos, opinión a emitir antes, por supuesto, que se dicte la decisión a que haya lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del niño, niña o adolescente, titular también del derecho a la justicia; no obstante, en algunos casos es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del o la beneficiaria de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), es posible prescindirse de oírlos u oírlas, pero en tales casos es deber del juez o jueza motivar tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del o la beneficiaria, comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la adolescente DATOS OMITIDOS, fue oída por la Jueza de Juicio, tal como consta en acta obrante al folio 87, debiendo actuar quien decide a fin de evitar que, aún eventualmente, la integridad personal, concretamente la psicológica, pueda resultar comprometida por la reiteración en dicha escucha, al revivir las situaciones o sentimientos que, en torno a la dinámica familiar y la disconformidad surgida entre sus progenitores, fueron referidos por la precitada adolescente, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, prescindir de oír a la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS