REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0237-13
IMPUTADO: GEYSEL YUSUE SALAZAR GUTIERREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIOCONDA HERNANDEZ
FISCAL: ABG. WILMER DE JESUS CABELLO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD)
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GIOCONDA HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEYSEL YUSUE SALAZAR GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a previsto en los artículos 250, 251.1 y 252 del hoy derogado Código Orgánico Procesa Penal (actualmente artículos 236, 237.1 y 238 del texto adjetivo penal vigente), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, 218 del Código Penal, respectivamente.

En data 27-06-2013, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0237-13, designándose como Ponente en esa misma data a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver el referido cuaderno de incidencias en virtud que presenta error de foliatura, carencia de sellos húmedos del tribunal en los folios pertinentes y no cursaba el escrito original de la apelación.

En 11-07-2013 se recibe nuevamente el referido cuaderno de incidencias, observándose que el cómputo de secretaría presentaba incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, no indicando correctamente los días hábiles y de despacho transcurridos hasta la fecha en la que la Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación, siendo devuelto en esa misma data por segunda vez al tribunal de origen, a los fines de que subsanen lo pertinente.

En igual forma, el 25-07-2013 se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, y en esa misma fecha son devueltas por tercera vez al A-Quo por mantener el error indicado en el cómputo y el cual, ya había originado la anterior devolución.

Posteriormente, el 16-09-2013 suben nuevamente a esta Alzada las presentes actuaciones, y en virtud de la ausencia temporal de la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, motivado al disfrute de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, entregándose la última comunicación efectiva, en data 24-09-2013.

Seguidamente, en data 30-09-2013 y siendo que consta en autos la última notificación efectiva del Abocamiento por parte de la Jueza Integrante ABG. MARIA JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, son devueltas por cuarta vez las presentes actuaciones, por mantener las incongruencias detectadas por esta Sala en el cómputo de secretaría.

Finalmente, y una vez subsanados los errores que motivaron las anteriores devoluciones del presente cuaderno de incidencias, es receptado ante este Tribunal Colegiado el 09-10-2013.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al folio 44 del presente Cuaderno de Incidencias, la legitimidad de la Abg. GIOCONDA C. HERNÁNDEZ P., en su carácter de defensora privada, al momento de interponer el medio de impugnación que hoy se conoce en esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ); lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el cual, estatuye:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante emanado de la Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por la Jueza de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial en fecha 27-10-2012, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, pero por cuanto en el caso de marras se trata de una decisión dictada en la celebración de una audiencia oral de presentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que las partes están a derecho, habiendo publicado dentro del lapso legal el auto recurrido sin ordenar su notificación; aunado al hecho, que la recurrente se juramenta el día 05-11-2012, posterior a su designación el 29-10-2012 por parte del imputado de autos GEYSEL YUSUE SALAZAR GUTIÉRREZ, por lo que en razón al criterio jurisprudencial existente, el lapso de interposición de la apelación de autos comenzó a correr posterior a la juramentación de la defensa privada (Sent. RC05-0024/06-06-2005. SCP/TSJ), basándonos en lo siguiente:

“…el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
Por tanto, en opinión de esta Sala, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y comenzar a contar el lapso de interposición del recurso a partir del día siguiente a la juramentación del defensor, toda vez que como se dejó asentado, el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado, incurriendo por tanto dicha Corte en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Y así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Continuando con la tónica anterior, este Tribunal Superior al revisar las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 27 de octubre de 2012; interponiendo la litigante el recurso de apelación en data 27 de febrero de 2013 (F. 177), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron setenta y tres (73) días hábiles, desde la fecha de fundamentación de la decisión apelada, hasta la interposición del medio de impugnación (folios 238 al 240); por lo que, efectivamente del cómputo se desprende que transcurrieron sesenta y ocho (68) días hábiles desde la fecha de juramentación de la nueva Defensa Técnica, hasta la consignación del recurso de apelación de marras que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos, específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.

Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los ya citados artículos 432 y 156 del mismo texto legal, es decir, que el medio de impugnación contra decisiones judiciales deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley Procesal Penal, debiéndose aclarar que los lapsos judiciales han de ser contados desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso que no es otro que la decisión considerada adversa por el recurrente, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, aplicable analógicamente en materia penal, siendo un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.

Conforme al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1220 del 14-08-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…La pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Bajo el mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 334 de fecha 18-09-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
(…omisis…)
Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo dicha Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada el día 27-10-2012, en el marco de la audiencia oral de presentación realizada el 26-10-2012; seguidamente el 29-10-2012 -lo cual se evidencia al folio 44 del presente Cuaderno de Incidencias-, el imputado de autos GEYSEL YUSUE SALAZAR GUTIÉRREZ, revoca a su Defensa Pública y en su lugar designa a la Profesional del Derecho GIOCONDA C. HERNÁNDEZ P., tomando el juramento de ley en data lunes 05-11-2012, comenzando desde esta fecha a computarse el lapso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, feneciendo dicho lapso el día martes 13-11-2012, sin que se hubiese ejercido hasta esa fecha la respectiva acción recursiva.

Ahora bien, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto a los folios 238 al 240 de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día miércoles 27-02-2013, es decir, profusos días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, tomándose en consideración lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho GIOCONDA C. HERNÁNDEZ P., presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, Ejusdem.

En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentes, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la Abg. GIOCONDA C. HERNÁNDEZ P., en su carácter defensora privada del ciudadano GEYSEL YUSUE SALAZAR GUTIÉRREZ contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a previsto en los artículos 250, 251.1 y 252 del hoy derogado Código Orgánico Procesa Penal (actualmente artículos 236, 237.1 y 238 del texto adjetivo penal) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y 218 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA,




ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA PONENTE,




ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA,




ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,




ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




RPS/GJCCH/JBVL/ar/jgs
Causa Nº 2Aa-0237-13.