REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0268-13
IMPUTADA: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ NAYLETH CAROLINA.
VÍCTIMA: ANDRÉS ARTURO NAVARRO NAVARRO y CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN AGRAVADA EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por la ciudadana GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ NAYLETH CAROLINA, en su condición de imputada en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2013, se da entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 2Aa-0268-13, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, designándose en fecha 08 de octubre de 2013, como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, atendiendo a todos los trámites procesales, se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés en la causa que nos ocupa; siendo éstos los siguientes:
En data 15 de agosto del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia preliminar y motivado con el auto de apertura a juicio de esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ NAYLETH CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 22 de agosto de 2013, el profesional del derecho ANTONIO OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, en representación de la ciudadana GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ NAYLETH CAROLINA, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitadas por la defensa técnica, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por parte de la vindicta pública; en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En fecha el 03 de septiembre de 2013 el profesional del derecho ANTONIO OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, consigna escrito en el cual desiste del recurso de apelación consignado en data 22-08-2013, -siendo recibido por esta Alzada Penal en fecha 07-10-2013,- alegando lo siguiente:
(…omissis…) Yo, ANTONIO OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, Venezolano, con la cédula de identidad número 3.790.310, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el número 31.353, (…) actuado en este acto como abogado defensor de la ciudadana: NAYLETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ante usted ocurro a exponer:
Es el caso ciudadana jueza (sic) que en fecha 22 de agosto de 2013, esta defensa técnica ejerció recurso de apelación contra el auto de la audiencia preliminar que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ahora bien por instrucciones precisas de mi defendida hemos decidido renunciar objetivamente a dicho recurso a los efectos de su remisión al respectivo tribunal (sic) de juicio (sic) (…omissis…). (Cursivas de éste Tribunal Colegiado, negritas y mayúsculas del recurrente).
De igual manera, en fecha 09 de septiembre de 2013, la acusada GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ NAYLETH CAROLINA, suscribe el desistimiento del recurso de apelación; siendo refrendado por el director del Internado Nacional de Orientación Femenina, (INOF) en el que se lee lo siguiente:
(…omissis…) NAYLETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.994.439, actualmente recluida en el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF), a la orden de su tribunal (sic) ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Por cuanto mi defensa técnica Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, renunció al recurso de APELACIÓN interpuesto ante ese tribunal (sic) en fecha 22 de agosto de 2013, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA Acusación Fiscal (sic) en la audiencia preliminar, manifiesto expresamente, mi voluntad de RENUNCIAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO de conformidad con el artículo 431 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pido al tribunal (sic) de Juicio respectivo, a los fines de la realización del juicio oral y público (…omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del escrito).
En armonía a lo anteriormente trascrito, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación del recurso de apelación, en donde se establece lo siguiente:
“…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal- Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentada por cualquiera de las partes o por sus representantes y, en el caso que nos ocupa, una vez presentado el desistimiento por parte de la ciudadana NAYLETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó mediante escrito su deseo de desistir al recurso de apelación interpuesto por su defensor privado en fecha 22 de agosto del año que discurre, -siendo éste escrito refrendado por el director del Instituto Nacional de Orientación Femenina- se logra observar que la misma manifestó su voluntad conciente de la decisión asumida; es por lo que corresponde a este Tribunal de Alzada homologarlo, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
De igual manera, consta al folio cuatro (04) de la segunda pieza de la presente compulsa, escrito suscrito por el abogado ANTONIO OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, su manifestación de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto a favor de su patrocinada, evidenciando esta Alzada que el desistimiento no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación en virtud de lo manifestado por los referidos ciudadanos en la presente causa, quienes desistieron del recurso de apelación, -interpuesto en data 22 de agosto de 2013- conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana NAYLETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, conforme con lo estatuido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y asiéntese en el libro diario.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBVL/AR/sg
Causa Nº 2Aa-0268-13