REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0271-13

IMPUTADAS: AGUEDA MAGDALIED TORO RUDA, ROANY NAZARETH HERRERA RUMINCHICK, JAMARIS SOFIA RODRIGUEZ LANDAEZ y JEANNY LANDAEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVISIMAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO EREBRIE
FISCAL: IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 14 de octubre de 2013, siendo las 11:24 am, contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión proferida en fecha 12 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 9, en contra de las ciudadanas AGUEDA MAGDALIED TORO RUDA, ROANY NAZARETH HERRERA RUMINCHICK, JAMARIS SOFIA RODRIGUEZ LANDAEZ y JEANNY LANDAEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN tipificado y penado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 ejusdem, y LESIONES LEVÍSIMAS tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal.

Correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido bajo el Nº 2Aa-0271-13, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de octubre de 2013, se lleva a cabo la audiencia de presentación de las aprehendidas AGUEDA MAGDALIED TORO RUDA, ROANY NAZARETH HERRERA RUMINCHICK, JAMARIS SOFIA RODRIGUEZ LANDAEZ y JEANNY LANDAEZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

(…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: estye (sic) tribunal (sic) pasa a resolver la nulidad de la aprehensión de las hoy imputadas alegada por la defensa ya que los funcionarios actuantes violentaron normas constitucionales en los artículos 44, 47, 49 y 88 de la constitución la declara con lugar y se decreta la nulidad de la aprehensión; este tribunal (sic) hace suyo el criterio en la jurisprudencia 526 con ponencia de ian (sic) rincón de la sala constitucional del tribunal supremo de justicio, (sic), las violaciones cometidas por las órganos policiales no pueden ser trasladados al órgano jurisdiccionales (sic) y que con el pronunciamiento del un juez (sic) de control (sic) PRIMERO: SEGUNDO: (sic) Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como INVASION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 (sic) Y LESIONES LEVISIMAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 426 del Código penal. (sic) Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. En cuanto al artículo (sic) asociación para delinquir la desestima ya que no están llenas (sic) CUARTO: Considera esta juzgadora (sic) que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas, conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° Consistente (sic) en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días 5° Consistente en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; AL CONJUNTO RESIDENCIAL 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) consiste en la obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal o ante esta sede Judicial las veces que sea citado con relación a la presente investigación. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. (Cursivas Nuestras, subrayado y negritas del fallo).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, durante el discurrir de audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 12 de octubre de 2013, en contra del dictamen efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esgrimiendo lo siguiente:

(…omissis…) seguidamente se le sede la palabra al ministerio publico (sic) quien expone: solicito ejercer el recurso del efecto suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 374 del Código orgánico procesal penal (sic) ello en virtud de que la vindicta publica (sic) se opone a la medida cautelar acordad (sic) en estre (sic) acto a las imputadas del presente caso ya que considera que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir el cual es uno de los delito (sic) contemplado en la ley contara (sic) la delincuencia organizada y confinamiento (sic) al terrorismo ya que se desprende tanto de las actas que conforman la presente causa como de las declaraciones rendidas por las mismas en esta audiencia que estas ciudadanas se conocen ya que 2 de Ellas (sic) trababan juntas y 2 son primas así mismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse pudiera exceder de los 10 años es todo. (…omissis…) (Cursivas, de esta Alzada Penal).





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma la defensa privada ejercida por profesional del derecho ERNESTO EREBRIE, esgrimió sus alegatos -en el mismo acto procesal- en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal y sede, aludiendo lo siguiente:

(…omissis…) considera esta defensa que la solicitud hecha por el ministerio público (sic) no encuadra dentro de los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 374 del Código orgánico procesal penal (sic) siendo que en su elocuente decisión el tribunal (sic) vacuo (sic) desestimo (sic) tal hecho punible y en ese orden de ideas la severidad de los hechos por los cuales el juzgador (sic) prevé la aplicabilidad de tal norma están claramente establecidos en la norma, habla de delitos como el homicidio intencional la violación delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad de los niños niñas y adolescentes, secuestro, corrupción delitos que cusen (sic) grave daño al patrimonio público (sic) y a la administración pública (sic) trafico (sic) de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos delito con multiplicidad de victimas (sic) delincuencia organizada y violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad delitos graves conté (sic) la independencia de la seguridad de la nación y crímenes de guerra y cuando los delito merezcan una pena de privación (sic) que exceda las (sic) 12 años en su límite máximo, supuestos de hecho en la decisión del tribunal (sic) no se cumplen convirtiéndose en la utilización de una norma para aplicar terrorismo judicial y privar de libertad a 4 mujeres que pretendieron obtener una casa, considero extremadamente grave la solicitud hecha por la vindicta pública (sic) en este acto y elevare hasta las últimas consecuencias ante tan aberrante proposición de la vindicta pública (…omissis…) (Cursivas nuestras).

ADMISIBILIDAD

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, encontrándose dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considera esta Alzada Penal, traer a colación a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el asunto planteado, lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1744 de fecha 18 noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). (…omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 180 de fecha 30 mayo de 2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Ruedas, estableció:
¨…un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal. Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal...”. (Cursivas de éste Tribunal Colegiado).

De conformidad a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente este Tribunal de Alzada procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra ley procesal penal como lo son: legitimación, interposición, oportunidad, competencia, procedencia, del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 de la Ley Procesal Penal bajos los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se considera que en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, éste Tribunal Colegiado verifica que la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y sede; ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto legitimada para la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 12 de octubre de 2013, la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil es decir, durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la representación del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA INIMPUGNABILIDAD O RECURRIBILIDAD
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión recurrida por la representación del Ministerio Público, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa:

En fecha 12 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido o aprehendida, a las ciudadanas AGUEDA MAGDALIED TORO RUDA, ROANY NAZARETH HERRERA RUMINCHICK, JAMARIS SOFIA RODRIGUEZ LANDAEZ y JEANNY LANDAEZ, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

(…omissis…) La Fiscal del Ministerio Público, presentó a las hoy imputadas, ante el órgano jurisdiccional, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y penado en el artículo 471-A, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y penado en el artículo 417 (sic) del Texto Sustantivo Penal, peticionando de igual forma la titular de la acción penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).

Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al término de la audiencia de presentación de aprehendido o aprehendida emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: considera este Juzgador que la conducta desplegada por las justiciables no se puede subsumir en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de imponer a las imputadas AGUEDA MAGDALIED TORO RUDA, ROANY NAZARETH HERRERA RUMINCHICK, JAMARIS SOFIA RODRÍGUEZ LANDAEZ y JEANNY LANDAEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente la Residencia Santhomare, ubicada al Frente de La Playa Cabañas, Vía Carenero, Municipio Brión, estado Miranda y la obligación de estar atento al llamado del Ministerio Público las veces que sea necesaria en relación a este caso” (…omissis…). (Cursivas negritas y subrayado de esta Alzada).


Del análisis del pronunciamiento antes trascrito, se evidencia que el A-quo, desestimó la precalificación efectuada por Ministerio Público, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el titular de la acción penal, relativa a la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 ejusdem y, LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, los cuales tiene atribuida el primero una pena de prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y el tercero de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS respectivamente, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el asidero legal del presente medio de impugnación el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Cursivas, Subrayado y negrillas de ésta Sala).


De lo antes expuesto se desprende que el legislador es claro al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 ejusdem, y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, delitos estos que no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del texto adjetivo penal; en este sentido se hace oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 1099 de fecha 31 julio de 2009, donde se dejó sentado:

“… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”.

De igual forma, reitera el criterio mediante la sentencia Nº 627 de fecha 18-04-2008 estableció:

“…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De los referidos criterios jurisprudenciales, se desprende que, al no adecuarse el caso de marras a las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Miranda; en contra de la decisión emitida en data 12 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la libertad de las encausadas AGUEDA MAGDALIED TORO RUDA, ROANY NAZARETH HERRERA RUMINCHICK, JAMARIS SOFIA RODRIGUEZ LANDAEZ y JEANNY LANDAEZ en los términos expuestos por el Tribunal A-Quo; dada firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, siendo las 10:10 horas de mañana a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor remitiéndose anexo las respectivas boletas de excarcelación a nombre de las imputadas de autos y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ PONENTE

ABG. JOSÉ BENITO VISPO


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IABARRA





RPS/JBV/GJCC/ai/sg
Causa: 2Aa-0271-13