REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0190-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: OSUNA PÉREZ KARLA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



Vista la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 30 de Julio de 2013, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, confirmando en los términos expuestos en la misma, la decisión proferida por esta Sala Nº 2 mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la medida privativa de libertad que decidió mantener el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ORDENA se pronuncie en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento con relación a la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la accionante; en este sentido procede esta Instancia Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones, en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en representación de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, a cargo de la abogada ELENA VICTORIA PRADO, por presunta infracción de normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 09 de enero de 2012, el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, interpone ante este Órgano Superior, acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, denunciando las infracciones de los artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 2; 3; 4; 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de enero de 2013 mediante auto, esta Sala se pronunció al respecto, declarándose competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; atendiendo la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, admitiéndose a TRAMITE y ordenándose notificar a las partes; en los términos siguientes:

“(…Omissis…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, defensor de la imputada OSUNA PÉREZ KARLA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 2; 3; 4; 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento. TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA en su condición de accionante. CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento… QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo. SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado…”.

En fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal Superior, luego de admitir a trámite la presente acción de amparo constitucional, decide lo siguiente:

“…Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante, no emitió pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada OSUNA PÉREZ KARLA, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pretendiendo por vía de amparo subsanar el hecho presuntamente lesivo, a lo cual debemos señalar que para el día 09 de enero del año 2013 fecha en la cual se interpone el presente recurso, existía pronunciamiento judicial por parte del supuesto agraviante con respecto a la solicitud realizada, tal y como se desprende de las copias certificadas remitidas por el referido juzgado, en consecuencia considera esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada por el A-quo, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal establece el día 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

Igualmente en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, sentencia Nº 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se establece lo siguiente:

”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).

Por todo lo anteriormente señalado estima esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional incoada el día 09-01- 13 tomando en consideración el pronunciamiento previo a esta denuncia, realizado por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-12-12, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias siendo ésta, causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…Omissis…)”.


El día 18 de enero de 2013, el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA consigna recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por esta Sala mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona.

En data 28 de enero de 2013, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013 por este Órgano Superior, donde se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

El día 13 de febrero de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a la presente causa y designó como ponente al magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En fecha 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, realizando las siguientes consideraciones:
“…De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo resulta inadmisible; y así se declara.
Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia apelada, dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no contiene ningún razonamiento sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento del Juez de Control respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la ciudadana Karla Osuna Pérez, que constituye la segunda denuncia planteada por su defensa en la acción de amparo interpuesta. Así, el a quo constitucional no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a todas las peticiones presentadas en la acción de amparo.
En consecuencia, esta Sala estima necesario devolver el expediente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los fines de que se pronuncie expresamente sobre el alegato formulado por la accionante en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; y así se decide.
En virtud de la razones que anteceden, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, confirmar en los términos expuestos dicho fallo, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la medida privativa de libertad que mantuvo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y devolver el expediente a la mencionada Corte de Apelaciones, para que se pronuncie expresamente sobre la denuncia de la falta de pronunciamiento respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la ahora accionante; y así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de defensor de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, ya identificados, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, objeto de la presente apelación, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en lo que respecta a la medida preventiva privativa de libertad que decidió mantener el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
3.- ORDENA a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie expresamente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento respecto de la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la accionante…”.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

La Sala observa que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de la normativa constitucional y legal de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante –si bien es cierto que la Representación Fiscal Interpuso escrito acusatorio en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, no es menos cierto que la misma había sido EXTEMPORÁNEAMENTE-; pretendiendo por vía de amparo subsanar el hecho presuntamente lesivo; en este sentido se hace preciso traer a colación extractos del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a este supuesto, para lo cual en fecha 08-06-11, expediente Nº 10-0218, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
“…Aunado a ello, esta sala debe señalar que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga, de ser el caso, sin que el Ministerio Público presente la acusación u otro acto conclusivo, el accionante debió solicitar su libertad o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva al Juez de Control respectivo, con base en lo establecido en la mencionada disposición penal adjetiva. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1678 del 3 de noviembre de 2008 recaída en el caso: Endre Alber Soos Pelloniz, señaló lo siguiente:
Al especto observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano Endre Alber Soos Pelloniz, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, al haber transcurrido más de treinta (30) días desde que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretase en su contra medida judicial privativa de libertad, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala].
(…)
En este mismo orden de ideas, se trae también a colación sentencia proferida por la misma Sala Constitucional, en fecha 23-10-02, Nº 2626 con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“... Por otra parte, ante la negativa del Juzgado de Control de la solicitud, igualmente el accionante tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sería solo en el caso que éste omitiere el pronunciamiento o los jueces de la alzada que conocieren de estas peticiones, decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, que podría acudir a la vía del amparo…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo en data 18-08-03, la sentencia Nº 2234, correspondiente al expediente Nº 908-1125, indicó lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala].

Por otro lado, cuenta también el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo…”.


De igual forma la mencionada Sala, en fecha 18-08-2003, expediente Nº 202-2409, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“…esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece además, un límite temporal de la medida de privación judicial de libertad que decrete un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la privación de libertad, la medida de privación preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”.

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, se declarará sin lugar. …”.


Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29, de fecha 25-01-2001, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”.

Finalmente, la misma Sala Constitucional en fecha 05-06-02, expediente 01-2524, con ponencia del magistrado el mismo magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, señaló:

“…esta Sala observa que, ciertamente, el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal imponía el deber al Juez de Control de ordenar la libertad o decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando hubiese transcurrido el lapso de veinte (20) días sin que el Ministerio Público presentara acusación, contados a partir de la privación judicial privativa de libertad, pero en el caso que no existe ese pronunciamiento judicial de oficio, es lógico que el imputado o su defensa deban solicitar que se otorgue la libertad o que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través del recurso de revisión de esa privación, para que el Tribunal que conozca dicha solicitud, resuelva dicho planteamiento.

Ello, en razón de que el recurso de revisión es el mecanismo ordinario establecido para cuestionar la legalidad de la privación judicial privativa de la libertad, y como tal debe intentarse necesariamente antes de la interposición del amparo, por lo que en caso de que el mismo no se intente previamente, imposibilita que pueda acudirse a la vía del amparo, dado que dicha revisión es idónea para restituir situaciones jurídicas infringidas, al ser todos los jueces tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Gómez Seijas y otros).

Sin embargo, una vez solicitada la libertad del imputado, basada en que no se propuso la acusación durante el lapso de veinte (20) días previsto en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso de autos, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto, puede entenderse la acción de amparo contra esa omisión, para que un Tribunal constitucional ordene, en caso de que sea procedente, que el Tribunal agraviante dicte resolución sobre esa solicitud, lo que no significa que pueda acordarse la libertad del imputado por la via del amparo, pues lo contrario supondría, por parte del Juez Constitucional, la usurpación de funciones reservadas por la ley al Juez de mérito, con o que se desvía el propósito restitutorio del amparo..”. Subrayado y cursivas de la decisión).


Al respecto esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones observa, que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales relativos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, al haber violentado el Ministerio Público el lapso y la prórroga previstos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana fue presentada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad y en fecha 17-10-12 el mencionado juzgado acordó con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público para emitir el correspondiente acto conclusivo, lapso este que vencería el 07-11-12, y en fecha 08-11-12, el representante del Ministerio Público presenta escrito acusatorio.

En este mismo orden de ideas, debe esta Sala señalar que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga de ser el caso tal como se establecía en el derogado Código, sin que la representación fiscal presente acusación, deviene el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, y en caso de que no sea decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor pueden solicitar la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

Por otro lado, también cuenta el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta sala observa que el Juzgado Cuarto (4º) Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión, en fecha 21-12-12 se pronunció con respecto a la solicitud efectuada por el abogado FRANK ALEXIS TORRES PÉREZ en su condición de defensor de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su representada acordando en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 23-09-12; en este sentido estiman quienes aquí deciden que previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió la defensa agotar la vía judicial ordinaria.

Al respecto la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 5 numeral 6º lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Así las cosas, esta Sala estima que la acción interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, tal como es el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen y revisión previsto en el artículo 250 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ALEXIS TORRES, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana OSUNA PÉREZ KARLA, conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

GJCC/RPS/JBVL/ar/cl
Causa: 2Aa-0190-12