REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-014758
ASUNTO: MP21-R-2013-000091

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471.

RECURRENTE: Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con Sede en los Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, LUVAL ARCADIO SALAS MOLINAS, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMAS: ADRIANA GONZALEZ, HILDA RADA y GLEYDI ESPINOZA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con Sede en los Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando el recurrente que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 agosto de 2013, fue aprehendido el ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Número 2, Estación Policial Charallave, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. (Folios 24 y 25).

En fecha 20 de agosto de 2013, se celebra la Audiencia Oral de presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose el proceso a través del Procedimiento Ordinario, decretándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. (Folios 35 al 39).

En fecha 22 de agosto de 2013, fue publicado el texto integro de la resolución judicial por el Tribunal A quo, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 40 al 47).

En fecha 27 de agosto de 2013, el Profesional del Derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Penal, interpuso de conformidad a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de auto en contra de la citada decisión. (Folios 01 al 05).

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Profesional del Derecho, LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 12 al 16).

En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000091, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 52).

En fecha 01 de Octubre de 2013, esta Alzada analizado los requisitos de legitimidad e impugnabilidad subjetiva y objetiva para recurrir, procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de agosto de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al encabezamiento y último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. CUARTO: Se les impone al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por le defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud planteada por la defensa en cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos y asimismo se fija para el día 27 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA (…)” (Cursivas y Negrita por esta Alzada)

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de agosto de 2013, el Profesional del Derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 20 de agosto del 2013, mediante el cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad (sic) a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
…Omissis…
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
(…) se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación temeraria argumentando hechos contradictorios que se explanan en el acta policial y lo reflejado en las actas de entrevistas efectuadas por las presuntas victimas, siendo que no son concurrentes en la identificación y descripción física de los supuestos agresores, dando al traste con la pretensión del fiscal del Ministerio Público con su vil señalamiento; en segundo lugar, la Juez aquo, acoge una precalificación por los delitos antes mencionados, siendo que es inadmisible por cuanto la representante del Ministerio Público omite la aplicación individualización de cada uno de los delitos con respecto a la conducta desplegada por mi defendido, es por ello que la defensa con el respeto que le son debidos considera que la acción desplegada por mi defendido sugiere la comisión del delito precalificación por la vindicta pública y acogido por el Tribunal Segundo de Control.
…Omissis…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Representante del Ministerio Público señala la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta de entrevista efectuada en fecha 19-08-2013, donde no hace ningún señalamiento a mis defendidos, ni los identifica, mucho menos hace una individualización de la acción desplegada por los supuestos sujetos activos, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mi patrocinado de los delitos tantas veces mencionados.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal aquo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir en ninguno de estos supuestos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 19-04-2013 (sic), mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad (sic) al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.436.471, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAD EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y Negrita por esta Alzada)


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública en fecha 27 de agosto de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) celebrada en la misma fecha la Audiencia…este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO … y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR … conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1,2 y 3; articuló 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en la victimas y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de auto en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer …
El Tribunal Segundo de Control… celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida audiencia parte del Ministerio Público, mediante la cual requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, … y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, …luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº MP-360771-2013, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 19-08-2013, y de la cual fueron victimas las ciudadanas, SUAREZ ADRIANA, EZPINOZA GREIDY Y RADA HILDA.
DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN
…omissis…
En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de los delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, dada a la gravedad del delito, la circunstancia de la comisión y la sanción probable.
…omissis…
Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, …omissis…
En este sentido, y visto los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 20-08-13 y revoque la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control… quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal… que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman las investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Público, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dicho sujeto es señalado por las victimas directas del hecho, lo que se desprende de las actas de entrevistas, en la que coincide en lo manifestado por las victimas en cuanto a la descripción, así como en relación a la conducta desplegada por el ciudadano supra indicado, manifestando además que entre los ciudadanos aprehendido se encontraba el sujeto que cometió el hecho del cual fueron víctimas , siendo sometidas a la violencia y amenaza de grave daño a su integridad física…
CAPITULO II
PETITORIO
(…) considera esta Representación Vindicta Pública que le Recurso de Apelación interpuesto …carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar… solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido...”

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, quien en audiencia de presentación “…impone al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Así las cosas, observa esta Sala que la primera denuncia del recurrente versa sobre su inconformidad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, al afirmar “…considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de libertad… no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal…”, estima necesario esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 236 de la referida Ley Adjetiva Penal, el cual determina:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción personal impuesta al imputado FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatorio. En el presente caso observa esta Corte luego de analizar la decisión apelada que no le asiste la razón al recurrente por la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, toda vez que el a quo consideró entre otros aspectos analizados en el presente fallo para la medida de coerción personal establecida, la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimando este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

Así mismo, esta Sala observa, que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no concurren los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida de coerción personal impuesta por el A quo, conclusión a la cual llega esta Sala de Apelaciones luego de analizar la motivación del Tribunal Segundo de Control sobre este particular, Instancia que analizó en su fallo de fecha 22-08-2013 para dictar la medida hoy recurrida, las actas policiales de aprehensión y de entrevistas tomadas a las victimas, resolución judicial que señala lo siguiente:

“De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 19-08-2013, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.-Acta Policial de fecha 19-08-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Miranda.-
2.-Acta de Entrevista tomada a la Victima GONZÁLEZ ADRIANA, ante la Policía del estado Bolivariano de Miranda.-
3.- Acta de Entrevista tomada a la Victima RADA HILDA, ante la Policía del estado Bolivariano de Miranda.-
4.- Acta de Entrevista tomada a la Victima ESPINOZA GLEYDI, ante la Policía del estado Bolivariano de Miranda.-

Otro aspecto analizado por esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida para establecer que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su inconformidad por la medida de coerción personal decretada, es el peligro de fuga analizado por el A quo por la pena posible a imponer que supera los diez (10) años por los hechos punibles de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir imputados para la investigación en contra del ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ al señalar en su decisión de fecha 22-08-2013 lo siguiente:
“…existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad del individuo, sino en contra de su seguridad personal e integridad física, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal pena…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos, lo cual conlleva a esta Alzada a declara por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo argumentado por el recurrente ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, tal como lo hizo la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Así mismo, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismo les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, fue dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15º), del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, cedulado Nº V-22.436.471, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensa, ésta versa sobre el presunto gravamen irreparable, al afirmar “…es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio un medida de privación preventiva judicial de libertad…”.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15º) del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15º), del imputado FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, Cedulado Nº V-22.436.471, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 20 de agosto de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANYER EDUARDO REVETTE RODRIGUEZ, cedulado Nº V-22.436.471, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidente,


Dra. Adalgiza Marcano Hernández

Juez Integrante Juez Ponente,


Dr. Adrián Darío García Guerrero Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

AMH/ADG/OFL/NM/LH/Ab/Bc
MP21-R-2013-000091