REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy
Valles del Tuy, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-R-2013-000085
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-025121
ASUNTO: MP21-R-2013-000085
IMPUTADA: CHIRLY NORMA SOLORZANO SANDOVAL
RECURRENTE: ABG. ABDUL ALI HAMID
Defensor Privado
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
FISCAL: DR. JESÚS ALBERTO CERMEÑO, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Corresponde a esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, decidir acerca da la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABDUL ALI HAMID, en su carácter de Defensor Privado de la imputada CHIRLY NORMA SOLORZANO SANDOVAL, contra de la decisión emitida en AUDIENCIA PREILIMINAR en fecha 22 de julio del 2013 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, en la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad del Acta Policial y de sus Actos subsiguientes, ADMITIÓ todos los Medios de Prueba ofrecidos para evacuación en Juicio Oral y Público por el Ministerio Público y ACORDO Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CHIRLY NOMAR SOLÓRZANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.028, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con las agravantes del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, correspondiéndole al Nº de Asunto MP21-R-2013-00073, quedando asignada la ponencia según dicho sistema a la Jueza ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por el profesional del derecho ABDUL ALI HAMID, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CHIRLY NORMA SOLORZANO SANDOVAL en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad del Acta Policial y de sus Actos subsiguientes, ADMITIÓ todos los Medios de Prueba ofrecidos para evacuación en Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con las agravantes del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
1.- DE LA LEGITIMACIÒN DEL RECURRENTE
Se pudo evidenciar, por Notoriedad Judicial, que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantó Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Privada al Abg. ABDUL ALI HAMID mediante el cual presto el juramento de Ley a los fines de ejercer la defensa de la ciudadana CHIRLY NORMA SOLORZANO SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº V-16.891.028, es decir, que para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, en el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2012-025121.
2.- TIEMPO HABIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, se observa, que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fue interpuesto el recurso ante el referido Tribunal por el profesional del derecho ABDUL ALI HAMID en su condición de defensor privado de la ciudadana CHIRLY NORMA SOLÓRZANO SANDOVAL en el primer (01) día hábil para ejercerlo, por lo cual se concluye que fue ejecutado validadamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el articulo 440 del Código Orgánico Procesal vigente, en relación con el artículo 156 ejusdem, es decir dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.
3.- RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÒN
La decisión recurrida se trata de una Apelación de autos contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013 mediante el cual en Audiencia Preliminar, el A quo declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial y de sus actos subsiguientes, ADMITIÓ todos los medios de prueba ofrecidos para evacuación en juicio oral y público por el Ministerio Público, y ACORDO mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CHIRLY NOMAR SOLÓRZANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.028, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con las agravantes del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal orden de razonamientos, a los fines de resolver el punto en cuestión, tenemos que, señala el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá su admisibilidad…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurìdico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisiòn de rigor realizada al recurso de apelación se infiere que el accionante en la TERCERA DENUNCIA refiere que ejerce su acciòn recursiva en contra de la decisión emitida por el tribunal A quo en la cual acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la ciudadana Chirly Nomar Solórzano Sandoval, aun cuando solicitò fuera revocada.
En cuanto al citado punto de impugnación y teniendo en cuenta, que esta alzada debe decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, tenemos que, ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, sin embargo, tal como lo señala el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrà apelación ”, y de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir de tal negativa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artìculo 428 del la norma adjetiva en su literal que señala taxativamente como causal de inadmisibilidad en su literal c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Por lo que debemos concluir que en relación al mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada Chirly Nomar Solórzano Sandoval, se declara INADMISIBLE.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el recurrente arguye, que la decisión dictada por el A quo, carece de motivación, por lo que apela de la dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, plasmada en su Punto Previo, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Sexto, por contener implícitos sobre entendidos, por ser una dispositiva, no cierta, efectiva, ni verdadera, generadora de dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y plagada de contradicciones y ambigüedades, asimismo el recurrente establece en cada una de sus denuncias formuladas en el Escrito de Apelación, que le han causado a su defendida un GRAVAMEN IRREPARABLE, de lo que puede entenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las
siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis..
4.- …omissis…
5.-…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…
En virtud del artìculo anteriormente citado se da cuenta esta Alzada que estamos en presencia de una decisión recurrible y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda ADMITE el recurso de apelación interpuestoo por el ABG. ABDUL ALÍ HAMID inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.796, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CHIRLY NOMAR SOLÓRZANO SANDOVAL, cedula de identidad Nº V-16.891.028, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto lo que alude al gravàmen irreparable argumentado por el abogado privado. Asi se decide.
II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación. de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ABDUL ALÍ HAMID inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.796, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CHIRLY NOMAR SOLÓRZANO SANDOVAL, cedula de identidad Nº V-16.891.028, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial y de sus actos subsiguientes, ADMITIÓ todos los medios de prueba ofrecidos para evacuación en juicio oral y público por el ministerio público. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación en cuanto a lo esgrimido por la defensa privada en relaciòn al mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada CHIRLY NOMAR SOLÓRZANO SANDOVAL, cedula de identidad Nº V-16.891.028, por la presunta comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en relaciòn con las agravantes del artìculo 163 nmeral 9 ejusdem. Ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 428 en su cuarto párrafo, del Còdigo Org
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-025121
ASUNTO: MP21-R-2013-000085
AMH/ADGG/OFL/NVME/thiara/mava