REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-008101
ASUNTO: MP21-R-2013-000093



PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ y EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nros V-18.730.026 y 17.929.534 respectivamente.

RECURRENTES: LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES, YULISA ROSARITO CADIZ MENESES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004 y 203.110 en su orden, en su condición de Defensores Privados del imputado EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ y los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2013, por los profesionales del derecho ABG. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES y YULISA ROSARITO CADIZ MENESES inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004 y 203.110 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado EDIXON MANUEL MIJARES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano (y no USO INDEBIDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO como lo señala el A quo); y los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2013, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES



En fecha 16 de octubre de 2013 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES y YULISA ROSARITO CADIZ MENESES inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004 y 203.110, en su condición de Defensores Privados del imputado EDIXON MANUEL MIJARES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano (y no USO INDEBIDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO como lo señala el A quo); y los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2013, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000093, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de los ciudadanos DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ y EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nros V-18.730.026 y 17.929.534, en la cual dictaminó lo siguiente:


“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme a lo establecido en los articulo 174 y 175 del C.O.P.P peticionada por los defensores privado PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del estado Miranda y ratificada en este acto por la fiscalía (27) del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo. Esto con relación al ciudadano DIXON MORALES, y los delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo. y USO INDEBIDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, esto con relación al ciudadano: EDINSON MIJARES,, SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica, se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES: presentadas por el Ministerio Público y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ y EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ , formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, y se instruyen especialmente sobre EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra separadamente y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237.238,todos del Código Orgánico Procesal Penal que fuere impuesta a los ciudadanos: DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ y EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ , se impone de la decisión de esta misma fecha…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).




CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 29 de agosto de 2013, los profesionales del derecho ABG. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES y YULISA ROSARITO CADIZ MENESES inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004 y 203.110 en su orden, en su condición de Defensores Privados del imputado EDIXON MANUEL MIJARES; y los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ, interponen Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Nosotros: LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES, YULISA ROSARITO CADIZ DE MENESES, LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004, 203.110, 157.121 y 187.766; respectivamente actuando en nuestro carácter como Defensores del ciudadano EDIXON MANUEL MIJARES, los primeros tres abogados y los otros dos defensores del ciudadano MORALES HERNANDEZ DIXON OMAR quienes se encuentran ampliamente identificado en las actas procesales cursantes en el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2013-008101, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer lo siguiente: Estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION, acudimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada del tribunal up supra mencionado con fecha 22 de agosto del presente año mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra nuestros representados, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida esta defensa pasa a exponer las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamentara el presente recurso: PUNTO PREVIO: Esta defensa señala y solicita formalmente la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que se han llevado a cabo en contra de nuestro representado de conformidad con previsto en el articulo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL los vicios que presentan tanto la Acusación Fiscal (folios 55 al folio 64) así como el Acta Policial (folio 3) y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FONT ROBERTO y MORALES MIGUEL (folios 8 al 11) contra la medida privativa de libertad inscontitucional que pretende mantener la representante del Ministerio Publico, Fiscal Veintisiete (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, e igualmente la ausencia del pronunciamiento legal del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto la representación de esta defensa, solicito en la Audiencia Preliminar el pronunciamiento del Juzgador, en virtud de la violación del derecho Constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, garantías procesales Constitucionales vulneradas por parte del representante del Ministerio Publico, Fiscal Veintisiete (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Quien presento Escrito Acusatorio con vicios, en contra de los ciudadanos: EDINSON MANUEL MIJARES y MORALES HERNANDEZ DIXON OMAR, en virtud que no existen elementos de convicción que puedan ser tomados como pruebas fehacientes para imputarle el delito que les imputa a nuestros defendidos…Omissis…”Ciudadanos magistrados vale hacerse las siguientes preguntas: ¿Porque? Continúan los mismos horrores ortográfico en las dos actas ¿será ? Que se trata de una corta y pega. La Real Academia Española establece la correcta trascripción de palabras para darle su significado real a cada oración, en el texto. De no ser así estaríamos cambiando el significado de las palabras en la acción del texto narrado. ¿Como? Es eso de que el Ciudadano MIGUEL MORALES es hermano del ciudadano ANDRES SANCHEZ VASQUEZ, cuando sus respectivos apellidos no coinciden ¿Por que? Se hace entrega del vehiculo el mismo día sin realizarle la experticia correspondiente, ya que fue robado ¿ Por que? No esta retenido el vehiculo objeto del proceso ¿ Por que? No existe una experticia balística cuando el propio Ministerio Publico ordeno dichas experticias ¿Quién? estaría actuando falso y maliciosamente ¿Cuál? Es la intención expuesta en estas dos actas de entrevista. DE LA LESION A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Este dispositivo se encuentra vigente en Venezuela desde 1977, en el cual se consagra la presunción de inocencia del procesado, esto es, se le debe tener por inocente y se le debe tratar como tal, lo que por demás siendo un derecho inherente a la persona humana, resulta amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 (2). El principio de presunción de inocencia es típico de un Estado de Derecho, es una exigencia y un derecho inherente a la persona humana, protegido por la Constitución y convertido en un texto legal vigente por nuestra Asamblea Nacional, por lo que queda claro, por ser ello evidente que en Venezuela se encuentra consagrado expresamente el principio de inocencia de los procesados. En base a lo anterior podemos afirmar que en el presente caso, en el que existe un procedimiento sancionatorio, este principio de inocencia ha sido totalmente desconocido por el Tribunal…también la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía, entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del poder público y los derechos ciudadanos para vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad… (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2013, por los profesionales del derecho ABG. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES, YULISA ROSARITO CADIZ MENESES, LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004, 203.110, 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en los siguientes términos:

“… Manifiestan los recurrentes que la Juez de Control en la audiencia realizada no tomo en consideración lo establecido en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que no aprecio las pruebas cursantes en autos, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo que, considera esta representación fiscal, que no incurrió la referida en violación del Derecho Constitucional del Debido Proceso y que por el contrario el pronunciamiento se efectuó con estricto apego a lo establecido en el articulo 312 de la norma procesal… es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto… el Juez de Control no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas…ya que solo el juez de juicio está facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso… asimismo en cuanto al principio de inmediación, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N 412 expediente 00-2655 del 2 de abril del 2001…debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva… Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el curso de la investigación, y analizarlos como si se tratara de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad, lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba…pues bien en el presente caso mal puede la Defensa señalar que se han violado derechos y garantías fundamentales a su representado, cuando el mismo, en todo estado y grado del proceso ha estado debidamente designado y juramentado por ante el órgano jurisdiccional para tales fines, tal es el caso que la audiencia preliminar se realizó según lo establecido en el texto Adjetivo Penal… señala …igualmente la Defensa… que existe en el presente caso una Lesión a la Presunción de Inocencia, al mantenerse una medida Privativa de Libertad en contra de los mismos sin tomar en consideración los hechos y mucho menos el derecho; para lo cual deja claro el Ministerio Público que como es noción de todos los que conocemos el Proceso Penal, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos, primero la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual se pueden desvirtuar los hechos o infracciones que se imputan ,permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio valorando las pruebas sometidas a su consideración y segundo que la culpabilidad o responsabilidad del imputado haya sido legalmente demostrada y declarada….por el contrario si en la primera o segunda fase, es decir en la etapa de investigación o en la fase preliminar o intermedia, se determina anticipadamente que el imputado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del mismo, si se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo cual no es en el presente caso toda vez que la Juez Primera de Control emitió un pronunciamiento con estricto apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal… Aunado a ello, el Juez de Control para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de la medida solicitado; (sic) para lo cual se observa que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal se mantienen inalterables, …no es menos ciertos que los delitos precalificados a los imputados de autos… revisten una gravedad mayúscula, motivo por el cual es indiscutible que las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera tal que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida..solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES y YULISA ROSARITO CADIZ MENESES inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004 y 203.110, respectivamente en su condición de Defensores Privados del imputado EDIXON MANUEL MIJARES y los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente recurso, se constata que los profesionales del derecho ABG. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES, YULISA ROSARITO CADIZ MENESES, LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004, 203.110, 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, los profesionales del derecho ABG. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES, YULISA ROSARITO CADIZ MENESES, LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004, 203.110, 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 22 de agosto de 2013, por lo que según consta en folio Nº (49) del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada 22 de agosto de 2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, declaro mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 06 de abril de 2013.


Así mismo, en el caso que nos ocupa, es indispensable citar lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:


“….Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negritas y Subrayado de la Corte)


De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, son susceptibles de ser revisadas, en cualquier estado y grado del proceso.

Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que los accionantes ejercen su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo en la cual acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ y EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nros V-18.730.026 y 17.929.534 respectivamente, aun cuando solicitaron en la Audiencia Preliminar les fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, siendo que en la decisión recurrida el Juzgado A quo, en su Cuarto Pronunciamiento acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem. En este sentido, tenemos que el legislador no consagro el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.

Así las cosas debemos entender que el anterior planteamiento constituye la Ratio Legis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la prohibición de apelar a “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida” por lo que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de inpugnabilidad objetiva recogido en el articulo 423 ejusdem.

Lo anteriormente expresado debe concatenarse con lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea ininpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley adjetiva penal.

En adición a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos: “… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

En cuanto al citado punto de impugnación y teniendo en cuenta, que esta alzada debe decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, tenemos que, ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, sin embargo, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrà apelación ”, y de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir de tal negativa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva en su literal que señala taxativamente como causal de inadmisibilidad en su literal c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ y EDINSON MANUEL MIJARES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nros V-18.730.026 y 17.929.534 respectivamente, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-


En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2013, por los profesionales del derecho Abg. LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES y YULISA ROSARITO CADIZ MENESES inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.705, 193.004 y 203.110, en su condición de Defensores Privados del imputado EDIXON MANUEL MIJARES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano (y no USO INDEBIDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO como lo señala el A quo); y los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ y VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.121 y 187.766; respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado DIXON OMAR MORALES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 ejusdem. Por carecer de impugnabilidad objetiva, en virtud de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en el presente caso los recurrentes como punto previo de su actividad recursiva solicitan la “… Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que se han llevado a cabo en contra de nuestro representado de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que los apelantes pretenden el ejercicio de la acción de Nulidad Absoluta en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por los recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2013, a través de una solicitud de Nulidad Absoluta, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24/09/2009 en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.


En tal sentido, esta sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:


“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).”

Conforme la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

En consecuencia, vistos los argumentos expuestos se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta alegada en el Punto Previo de la Actividad Recursiva.


Finalmente, en el presente Recurso de Apelación, se alega una presunta ausencia de “…pronunciamiento legal…” por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuanto a unos presuntos vicios en el escrito acusatorio por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alegatos éstos, sobre los cuales no se pronuncia esta Sala por interponerse como fundamento de su acción recursiva interpuesta de conformidad con el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los Criterios Jurisprudenciales citados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA
















JAN/ADGG/OFL/NM/thiara.-
EXP. MP21-R-2013-000093