REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de octubre de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-010322
ASUNTO: MP21-R-2013-000094
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDREIDE JOSÉ GOMEZ ORTA, cedulado Nº V-24.058.344
DEFENSA: ABG. MARIA HERNANDEZ CASTELLANOS, INPREABOGADO Nº 177.478, en su condición de Defensora Privada
RECURRENTE: ABG. ROSA MONARGHINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: JUAN CARLOS PEÑUELA
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por la ABG. ROSA MONARGHINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANDREIDE JOSÉ GOMEZ ORTA, cedulado Nº V-24.058.344, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por reingreso el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ROSA MORNARGHINO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ANDREIDE JOSÉ GOMEZ ORTA, cedulado Nº V-24.058.344, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000094, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual dictamino lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que NO llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.,SEGUNDO: Este Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 Numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se le puede atribuir al imputado y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que el análisis del escrito acusatorio no consta avalúo prudencial o avalúo real, así como tampoco experticia de reconocimiento al objeto de interés criminalístico como es el teléfono de la victima, considerando los elementos esenciales del tipo penal como es el ROBO AGRAVADO el cual establece quien obligue o constriña a otro bajo amenaza de muerte a entregar la cosa, a criterio de este tribunal el escrito acusatorio no determina el objeto el cual es base del tipo penal, por consiguiente no pudiésemos establecer el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto el delito principal como es el ROBO AGRAVADO no se le puede acreditar al hoy imputado, por consiguiente no se admite el Escrito Acusatorio” …Omissis… (Cursivas de esta Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de septiembre de 2013, la ABG. ROSA MONARGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANDREIDE JOSÉ GOMEZ ORTA, cedulado Nº V-24.058.344, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
En fecha 30.8.2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy), decreto el Sobreseimiento de la causa en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 (sic) numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDREIDE JOSE GOMEZ ORTA, por considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma procesal penal…
…el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el sobreseimiento de la causa dictado por un Tribunal tiene carácter de sentencia, mas aun cuando es fundamentado en algunos de los supuesto establecido en el artículo 300, que en el caso in-comento el Tribunal de instancia los fundamentó en los numerales 1 y 4 y al tener tal carácter sin lugar a dudas es recurrible conforme a la cualquiera denuncias establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
…Omissis...
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA UNICA DENUNCIA
ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA
…Omissis…
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta representación Fiscal, que incurre el Tribunal de instancia en una de las denuncias subsumida en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente falta, contradicción de la sentencia, puesto que no motivo suficiente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Penal, por cuanto consideraba que no existían suficientes elemento de convicción.
El Juez Cuarto de Control, al analizar los supuestos del contenido del artículo 308 de la norma procesal penal, y al equipararlos al escrito acusatorio, entró a señalar que el mismo no reunía los supuesto establecido en la norma anteriormente señalada, siendo que si existía un error de material en la acusación no le dio la oportunidad al Ministerio Público de hacer la subsanación respectiva, de conformidad con lo establecido en el 313 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ha dejado bien marcado este criterio en cuanto a la oportunidad que debe el juez de Control de darle al Ministerio Público a fin de que subsane la acusación, criterio que se ve desarrollando en el Contenido de la Sentencia Nº 102 de fecha 11-2-2004 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuyo contenido entre otras cosas es el siguiente…
Siguiendo con el tema que nos ocupa, tenemos que el Tribunal incurre en contradicción cuando considera previamente que la acusación no reúne los requisitos del artículo 308 de la norma procesal penal y posteriormente decreta el Sobreseimiento de la acusa (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del texto procesal penal, basándose en dos supuestos del referido artículo , el primero referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y el cuarto supuesto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hayas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a criterio de este Representación Fiscal, cuando se habla del hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado el juez debe de tener la certeza plena y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado, ni como autor ni como participe, situación que no ocurre cuando analizamos el acta de la audiencia preliminar en lo que respecta a la victima JUAN CARLOS PENUELA, el mismo señaló lo siguiente …de lo cual se desprende que el imputado fue participe en la comisión del delito, mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos al hecho objeto de la investigación siendo que en este segundo supuesto existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficiente para solicitar el enjuiciamiento y siendo imposible de probar posteriormente por haberse agotado la investigación, resultando desatinado y evidentemente contradictorio que el Juez Decrete un Sobreseimiento basándose en dos supuestos que resultan contradictorio entre si.
Lo que significa, que la motivación del fallo constituye un deber administrativo de Juez, debiéndose fiscalizar su actividad intelectual al momento de dictar el fallo, de donde hace análisis intelectivo, fundamentado las razones que lo conllevaron a dictar dicho fallo, situación que no ocurrió en el presente caso que nos ocupa y por tal motivo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PUBLICO
…Omissis…
En razón de lo expuesto SOLICITO se DECLARE CON LUGAR EL RESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia SEA ANULADA, la sentencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda en la causa seguida al imputado ANDREIDE JOSE GOMEZ ORTA.” (Cursivas de esta Sala).
IV
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que en fecha 2 de septiembre de 2013, la profesional del derecho MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANOS, INPREABOGADO Nº 177.478, en su condición de Defensora Privada, dio contestación al recurso interpuesto la ABG, ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los siguientes términos:
“Omissis…
ante usted ocurro a los efectos de interponer para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal xcontestación al RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo proferido por la representación del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el pasado viernes, 30 de agosto de 2013, en los términos que a continuación explano:
I. De la improcedencia del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Esta representación se opone a la formalización del Recurso de Apelación en forma oral interpuesto por la Representación Fiscal en la Sala de Audiencias con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en la cual el juzgador de Control, desestima el escrito acusatorio y como consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor a mi defendido. Como es sabido en nuestra legislación procesal y así es corroborado por la jurisprudencia patria, si bien cierto que la interposición del recurso de apelación es posible en forma oral en sala, no menor es cierto que el ejercicio de este recurso y el efecto suspensivo que genera sobre la libertad del encausado, solo es posible en la audiencia especial de presentación de imputados por lo cual la vindicta pública debe ejercer su respectivo recurso por escrito aparte amén de que por imperio del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso no se aplica a los supuestos fijados en el dispositivo legal enunciado. En consecuencia, pido así se declare ordenándose la libertad de mi defendido.
II. Contestación del Recurso de Apelación. Sin ánimo de convalidar la violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa invocado en el particular primero, procedo en este acto a contestar el Recurso formalizado por el Ministerio Público. En este sentido, pido de los Ciudadanos Magistrado que eventualmente conocerán del citado recurso, declaren su inadmisibilidad toda vez que su interposición adoleces de vicios procesales que afectan la formalidad denunciada en el particular primero de este escrito. Asimismo y en defensa de la decisión dictada en esta causa, es necesario advertir que la misma no prejuzga o valora sobre las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público sino que se circunscribe su decisión de SOBRESEIMIENTO en los vicios o defectos de forma del que adolece el escrito acusatorio, en especial de la irregularidad formal empleada en la incorporación de las pruebas obtenidas para el enjuiciamiento de mi defendido, a lo cual llama poderosamente la atención el hecho de que el objeto de delito (celular), le fuera entregado a la victima por los funcionarios aprehensores a pocos minutos de ocurrir los hechos, si la realización de las experticias de ley.
III. Pedimento subsidiario. Solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación conozcan de oficio contra cualquier violación de derecho o garantia constitucional no denunciado conforme a lo previsto con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecido de oficio las garantías o derecho conculcados…”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDREIDE JOSE GOMEZ ORTA, cedulado Nro. V-24.058.344, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación, se constata que la ABG. ROSA MONARGHINO, representante de la Fiscalia Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud que la misma actúo en acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha treinta (30) de agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso, esta Alzada observa de la revisión efectuada al computo de fecha 30 de septiembre de 2013, realizado por la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que en fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte que la decisión recurrida de fecha 30 de agosto de 2013, fue publicada su texto integro en fecha 03 de septiembre de 2013, siendo el lapso para recurrir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la fundamentación de la decisión, observándose que la interposición del recurso la realizó la recurrente al décimo (10mo) día de despacho de la publicación de la decisión, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”(Cursivas de esta Sala).
De la Recurribilidad del recurso, en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su actividad recursiva el numeral numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. ROSA MONARGHINO, representante de la Fiscalia Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicada en su texto integro en data tres (03) de septiembre de 2013.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad; y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de 2013 y fundamentada en fecha tres (03) de septiembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ANDREIDE JOSE GOMEZ ORTA, cedulado Nº. V-24.058.344, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en tal sentido. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA MONARGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANDREIDE JOSE GOMEZ ORTA, cedulado Nº V-24.058.344. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día LUNES ONCE (11) DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las boletas de notificación y citación correspondiente . Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:
La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, admite el Recurso de Apelación por el procedimiento de sentencia definitiva, el cual fue interpuesto contra decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreta Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal...omissis…VI DISPOSITIVA...omissis… procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto (…) en contra de la decisión dictada en fecha 30-08-2013 y fundamentada en fecha 03-09-2013… mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal……omissis…SEGUNDO: Se fija para el día LUNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso (…)”
Quien aquí disiente, considera que el trámite a seguir con respecto al recurso de apelación en cuestión, es el de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 997, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen…”
De la anterior trascripción conviene apuntar, que la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ANDREIDE JOSÉ GOMEZ ORTA, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fue dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en la fase intermedia, por tal razón considero no se trata de una sentencia definitiva, sino de un auto tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando quien aquí disiente que lo procedente y ajustado a derecho era reponer la causa al estado en que la Juez de Primera Instancia diera el tramite correspondiente a la apelación de autos, una vez notificada las partes de la presente decisión, y no admitirlo como recurso de apelación de sentencia definitiva. Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2013.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/NM/BC/LH
MP21-R-2013-000094