REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dos (02) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-X-2013-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 235/2013
En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 191.262, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.076.917, interpuso la presente querella funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Oficio N° 327 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde se le notificó sobre la suspensión de su cargo como Sindico Procurador del mencionado ente territorial.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio entrada a la querella funcionarial intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000097 y el 20 de septiembre de 2013, se admitió la acción interpuesta, así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar solicitada, al cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000018.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la accionante que desde el 14 de enero del año 2009, hasta el 5 de septiembre de 2009, se desempeñó en el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, pero sorpresivamente y por medio del acto administrativo impugnado, se le notificó de la suspensión de su cargo.
A su entender, el hecho narrado viola flagrantemente el derecho al debido proceso, puesto que no existió procedimiento disciplinario o de destitución en su contra, además nunca se le notificó de investigación alguna, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a lo expuesto, aseguró que la actuación del Concejo Municipal recurrido violó su derecho a la presunción de culpabilidad, de legalidad y presunción de inocencia previstos en nuestra Carta Magna, por cuanto no se le juzgó administrativamente, ni se le concedió el beneficio al debido proceso, pues arguye que se le condenó y después se procedió a oír su defensa.
Esboza el recurrente que el acto en revisión transgrede el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con más razón en el presente caso por cuanto desconoce los hechos que originaron su destitución.
Sustentó el accionante las argumentaciones hasta ahora explanados en el contenido de los artículos 9, numeral 1, 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 92, 94 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 2, 7, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo indicó:
“Debido al periculum in mora… no deja de ser perjudicial a mis intereses la suspensión de mi cargo… está en entredicho mi buen nombre, derecho fundamental a mi Honra y al Debido Proceso. En consecuencia estoy solicitando como medida cautelar se ordene previamente la suspensión del Acto Administtrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña, signado con el N° 327, de fecha 05 de septiembre del año 2.013…”
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a revisar sobre la presunción del buen derecho, pues aduce el solicitante de la medida cautelar ser objeto de violación de derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, entre otros.
En sentido de lo expuesto, cabe acotar que al observar el acto impugnado puede leerse:
“…se procede a la suspensión de su cargo como Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña… suspensión que comienza a regir el día de hoy (05) cinco de septiembre del año en curso, es por ello que solicitamos de manera formal su presencia en la sesión ordinaria del martes próximo 10 de septiembre a partir de las 10 am, para que nos de su exposición de motivos y presente sus pruebas sobre este caso que ha motivado dicha suspensión…”
Este sentenciador sin ánimos de entrar al fondo del debate, se muestra atento al asunto por cuanto se alega la transgresión de derechos constitucionales, los cuales está obligado a revisar por orden imperativo de la propia Carta Magna, en razón de ello, estima pertinente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 que prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(Omisis..)
3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:
“…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…”
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificado el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:
“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Observamos pues, que se trata de derechos fundamentales, los cuales deben ser resguardados en todo proceso tanto judicial como administrativo, pues como derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por el sólo hecho de ser persona, ello en atención a la tesis Naturalista, en consecuencia su transgresión debe ser advertida por el juzgador que se someta al caso concreto, pues como derechos de rango supra constitucional siempre deben ser reconocidos al individuo.
En el caso de marras, se desprende del acto impugnado, la suspensión al querellante de su cargo de Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dejando para 10 días después de dicho acto la defensa de éste, constituyéndose a simple vista una transgresión a los derechos al debido proceso y defensa, pues el acto en cuestión no indica los fundamentos de hecho y derecho que sustentan tal actuar, se palpa prescindencia de derecho a la defensa del interesado, pues no se desprende que haya podido expresar alegatos a su favor antes de tal decisión, y lo más grave aun, se procede a la suspensión de su cargo para dejar días después las defensas que el hoy recurrente tenga a bien hacer, en franca transgresión al derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia de lo expuesto, de los criterios jurisprudenciales transcritos y siendo que quien aquí juzga se encuentra constreñido a defender los postulados constitucionales ve plenamente cumplido el requisito del buen derecho, que al tratarse de transgresión de normas de rango constitucional como lo son los derechos fundamentales al hombre, es lógico que lleva consigo la materialización de un daño, es por ello que cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada de conformidad a lo postulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional la decreta procedente. Así se decide.
En virtud de lo decidido líneas arriba, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena suspender los efectos del acto administrativo signado con el N° 327 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en consecuencia se ordena reestablecer al ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdés, a su cargo de Sindico Procurador del Municipio querellado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la suspensión de efectos solicitada por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 191.262, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO VALDES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.076.917, contra el Oficio N° 327 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde se le notificó sobre la suspensión de su cargo como Sindico Procurador del mencionado ente territorial.
SEGUNDO: Ordena suspender los efectos del acto administrativo signado con el N° 327 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
TERCERO: Ordena reestablecer al ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdés, a su cargo de Sindico Procurador del Municipio querellado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutierrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:55 a.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SE21-X-2013-0000018
PRINCIPAL: SP22-G-2013-000097
Angl.