REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2012-000120
ASUNTO ANTIGUO: 9235
SENTENCIA DEFINITIVA N° 039/2013
El 27 de junio de 2012, el abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 38.651, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RIAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.647, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada en esa misma fecha, y mediante auto emanado el 2 de julio de 2012, admitió la querella funcionarial interpuesta ordenando efectuar las notificaciones de Ley.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
Vista la diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2013, por el Abogado de parte accionante, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 29 de abril de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar. Siendo celebrada el 17 de julio de 2013, dejando constancia de la presencia de la parte querellante y asimismo la incomparecencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la Parte Querellante:
Esboza el ciudadano, José Miguel Sánchez Riaño, ut supra identificado, que la presente querella funcionarial, es interpuesta con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual se le destituye del cargo de policía
Continúa su exposición, indicando que en fecha 1 de octubre de 2010, se realizó la apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra, signado bajo el No. OCAP/DP 015-2010, por la causal de “Presuntas Agresiones Físicas y despojo de las pertenencias de valor según los denunciantes ciudadanos Richard Yovany Sandoval Ovalles y Luis Anderson Sandoval Ovalles, en hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 11 de abril de 2010, en la entrada del Corozo”.
Asimismo, asienta el accionante, que en fecha 29 de marzo de 2011, es notificado de que se inició una averiguación en su contra, por la causal de “Presuntas Agresiones” anteriormente explicada, informándosele que con tales hechos podía ser sancionado con la destitución del cargo según lo establecido en el artículo 97 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Alegó el querellante que en fecha 5 de abril de 2011, se realizó la formulación de cargos por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la cual el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, procedió a formular cargos.
En fecha 12 de abril de de 2011, el ciudadano José Miguel Sánchez Riaño, presentó el escrito de descargo ante la Oficina de Control y Actuación Policial, señalando que la Oficina de Control y Actuaciones Policial obvió la citación en el procedimiento disciplinario del oficial de la Guardia Nacional, encargado de la Comisión y quien efectivamente fue quien lesionó a uno de los denunciantes, para obtener un bosquejo más claro y amplio de los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2010.
Seguido a esto, con respecto a los señalamientos por parte de los ciudadanos denunciantes, se observa que según ellos, se les despojó de presuntas pertenencias personales, constantes de dos (2) cadenas de presunto oro, y un (1) teléfono celular marca Huawei, “no constando en el expediente instruido y sustanciado prueba legal alguna que permita constatar la existencia de esos objetos, (…) [o] (…) que permitan constatar que los ciudadanos eran propietarios de esos bienes antes mencionados”.
Asimismo señaló el querellante, que en las Actas de Investigación Disciplinaria, se practicaron diligencias de investigación, realizando llamadas a los ciudadanos Richard Yovany Sandoval Ovalles y Luis Anderson Sandoval Ovalles, para que ubicaran e hicieran comparecer al ciudadano Edgar Sandoval, quien no compareció a rendir su testimonio, quedando en tela de juicio la situación narrada por los denunciantes.
En cuanto a las lesiones que alegaron los denunciantes haber sido víctimas, destacó el accionante, que no consta en el expediente administrativo oficio o comunicación o prueba de medicatura forense, a los fines de determinar quienes eran los lesionados.
Arguye que riela al expediente administrativo, las diligencias practicadas por el organismo instructor, pero las mismas son solo de mero trámite administrativo, tales como: ordenes de servicio, entrevistas, record de conducta, pero no se abordo a lo que realmente es el fondo del asunto, buscar pruebas lícitas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos de los que se señala al efectivo policial JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RIAÑO.
Finalmente indicó el querellante, que en fecha 12 de diciembre de 2011, según Oficio No. C/J. 289/11, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía, se RECOMIENDA al Director General del referido Instituto y a los miembros del Consejo Disciplinario, que si bien es cierto, se incumplió con sus deberes de informar las novedades ocurridas en la comisión dirigida por funcionarios de la Guardia Nacional, TAL SITUACIÓN NO DA LUGAR A LA DESTITUCIÓN DEL CARGO, por cuanto no consta en autos, suficientes indicios que constituyan plena prueba. En tal sentido recomienda considera procedente imponerle una asistencia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual estima debió ser la sanción.
De allí que, alegó que fue exagerada y equivocada la sanción de destitución impuesta, pues debió existir proporcionalidad entre los hechos (que no pudieron ser nunca comprobados por la Administración Pública), y la mencionada sanción.
Alegatos de la Parte Querellada:
La representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Miguel Sánchez Riaño, realizando las siguientes consideraciones:
Consta en el libro de denuncias llevado por el Instituto Policial, las denuncias realizadas por los ciudadanos Richard Yovany Sandoval, Edgar Sandoval y Luis Anderson Sandoval, en las que entre otras cosas manifiestan, las agresiones que sufrieron por parte de los funcionarios policiales, y del guardia nacional encargado de la Comisión en la que ocurrieron los hechos; de la que se identifica las unidades motorizadas en que se trasladaba el querellante, y en la que sucedió los hechos que motivaron su destitución.
Señaló que hay una contradicción en las declaraciones realizadas por el querellante, por cuanto alegó que debido a una falla de su moto, llegó unos minutos después al lugar, donde ya habían interceptado a los sujetos, y fue cuando observó a su otro compañero resguardando al guardia, porque éste había golpeado a uno de los sujetos; hecho éste que no cuadra con la declaración del otro funcionario policial que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, ya que alegó que ellos interceptaron a los sujetos en la redoma del Corozo.
De los hechos anteriormente mencionados, se desprende que los funcionarios policiales, infringieron el artículo 97 numerales 2 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia ratifican su contestación.
Visto lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar lo concerniente a la destitución del hoy querellante, de su cargo de Funcionario Policial, ya que según indicó, fue destituido por ser aplicada una sanción exagerada y equivocada, pues debió existir proporcionalidad entre los hechos (que no pudieron ser nunca comprobados por la Administración Pública) y la mencionada sanción.
II
DEL VICIO ALEGADO
Examinado lo expuesto este Juzgador procede a pronunciarse sobre el vicio de nulidad alegado por la parte querellante, ya que afirma que el Acto Administrativo de Destitución del cual fue sujeto, carece de nulidad, debido a que el mismo es incongruente y inteligible, causando esto la violación del principio de Garantía de Presunción de Inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 2.
En el presente caso observa este Juzgador, que por Ley, es el Consejo Disciplinario, el autorizado para establecer y verificar las causales de destitución de los funcionarios policiales, sancionándolos con la destitución, considerada la sanción más gravosa establecida en la Ley, siempre y cuando sean verificados los hechos y circunstancias que dan procedencia a la misma.
Se desprende del análisis del expediente administrativo iniciado al hoy querellante, las conclusiones y recomendaciones que realizó la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, opinión que si bien no es vinculante, resaltó determinados puntos que dicho Consejo debió considerar, entre ellos:
En el punto noveno, considero que si bien los funcionarios alegaron que ellos se limitaron a seguir órdenes del Guardia Nacional, lo correcto era cumplir con el deber de informar a su superior lo ocurrido, obviando los funcionarios policiales esta obligación, lo que los convierte en cómplices de los hechos ocurridos.
En este sentido, se señalo en líneas generales que si bien es cierto que la Administración Pública cuenta con el poder discrecional, de investigar, sancionar y destituir, no es menos cierto que las sanciones y destitución no deben imponerse sin haber demostrado la culpabilidad de los investigados; destacando que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario, reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo.
Así pues, estimó dicha oficina consultora que si bien el funcionario policial José Miguel Sánchez Riaño, incumplió con sus deberes de informar las novedades, no es menos cierto que esa causal no es circunstancia para destituirle del cargo, por cuanto no constan en autos, suficientes elementos de convicción que constituyan la plena prueba, estimando prudente recomendar, aun mas vista del a conducta intachable del funcionario policial antes mencionado, imponerle una sanción menos gravosa y proporcional como la asistencia obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, observa este Juzgador que fue prudente, sabia y precisa la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ya que después de realizar el estudio exhaustivo del caso, y sin olvidar detalle alguno, determinó que los hechos denunciados no fueron probados.
Asimismo, es importante señalar que tal y como se dijo anteriormente fue tan acertada la opinión de la Consultoría Jurídica con respecto al expediente administrativo aperturado al hoy querellante, que el propio Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, expresó textualmente “Considero ajustada a la Constitucionalidad y Legalidad la opinión del Consultor Jurídico a la cual me pliego totalmente, dejando a salvo la decisión de (sic) profiriera el Consejo Disciplinario”, lo cual riela al folio 47 del expediente administrativo de la presente causa.
Finalmente, se desprende que si bien el propio Presidente del referido Instituto se acoge a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, pero la misma no fue tomada en cuenta por el Consejo Disciplinario, ya que deciden destituir del cargo al funcionario Policial José Miguel Sánchez Riaño, sin haber efectuado el estudio pormenorizado los hechos y haber logrado comprobar los mismos, es que se observa la materialización de la violación del Debido Proceso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Sobre este particular, resulta propicio invocar criterio doctrinal, en relación con la prueba y la importancia de probar en el proceso los hechos investigados como garantía del Debido Proceso, para ello, el doctrinario Araujo Juárez, establece la prueba como:
“la acción de probar, esto es, como la producción de los elementos de convicción, como la actividad procedimental encaminada a obtener determinados elementos de verificación o representación de los hechos”.
De esta manera, es a través de la prueba, que se logra verificar y determinar la procedencia de los hechos, y circunstancias atribuidas a determinada persona, ya que al inculparle a una persona, determinado hecho, el mismo debe ser constatado, para proceder a imponer las sanciones derivadas de la conducta manifestada.
Asimismo en relación a la carga de la prueba, en el procedimiento administrativo, rige en esta materia el principio de oficialidad de las pruebas, que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 53: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
De lo anteriormente transcrito, se observa, que es la propia administración quien tiene que realizar las actuaciones necesarias para lograr obtener el conocimiento de lo que deba decidir, en contraste a lo señalado por nuestra Carta Magna sobre el principio de presunción, como parte del Debido Proceso, al señalar:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
De esta manera se desprende de lo anteriormente transcrito, que fue clara la intención del constituyente, en salvaguardar los derechos de las personas que se encuentren incursas en algún procedimiento judicial o administrativo, debiendo garantizarse el debido proceso, en consecuencia toda persona se presumirá inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, de modo que si se logra probar y verificar la existencia de hechos que logren demostrar la culpabilidad de la persona, se entenderá que será objeto de las respectivas sanciones establecidas en la ley.
Así las cosas, los tribunales de instancia de esta jurisdicción, han señalado en cuanto a la importancia de probar los hechos que se le imputan a una persona, en búsqueda de lograr mantener incólume la garantía constitucional. Así en Sentencia Expediente No. 10.829 de fecha 29 de abril de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se estableció:
“En tal sentido, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo; derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:
De la referida norma se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.
Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.”
En el caso de autos, se observa que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RIAÑO, emitiendo un juicio sin haber corroborado la existencia de los hechos, no habiendo demostrado la administración con pruebas, la veracidad de las denuncias realizadas por los ciudadanos Richard Yovany y Anderson Sandoval Ovalles, vulnerando con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Lo anteriormente planteado demuestra que la parte querellada no realizó debidamente la investigación necesaria, ni comprobó la veracidad de los hechos que se le imputaban al ciudadano José Miguel Sánchez Riaño, ya que en base a argumentos no verificados, se procedió a establecer una sanción de destitución, sin haberse comprobado que realmente el referido funcionario policial, había incurrido en la causal alegada, de este modo, al pasar por alto la administración la importancia de probar los hechos, y violentando el principio constitucional del debido se declara la nulidad del citado acto. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara procedente la reincorporación del ciudadano José Miguel Sánchez Riaño, al cargo de funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RIAÑO, actuando bajo la representación judicial del Abogado Harold Alexis Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.651, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo No. 0010 de fecha 24 de febrero de 2012, en el cual se destituye del cargo de funcionario policial al ciudadano JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RIAÑO.
TERCERO: ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RIAÑO, a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquia.
CUARTO: ORDENA el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario Suplente
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.)
El Secretario Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
ASUNTO: SE21-G-2012-000120
ASUNTO ANTIGUO: 9235
CMGG/ADPU/mgrp.
|